ATS, 17 de Enero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:499A
Número de Recurso1143/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras/Figueres se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 188/2015 seguido a instancia de Dª Rosalia contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y COL.LEGI COR DE MARÍA DE FIGUERES, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Ana María Modrego Pardo en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La letrada de la mutua ASEPEYO interpone el presente recurso contra la sentencia que ha declarado accidente de trabajo el sufrido por la demandante en el colegio donde presta servicios con la especialidad de profesora de educación física. El día del accidente la actora había terminado su horario lectivo de mañana a las 10,45 horas y no tenía clase hasta las 15 horas. Para recuperar la pelota de un alumno que se había quedado en el tejado del aparcamiento, fue sobre las 11 horas junto al vigilante y se subió al tejado, que era de placas de uralita. Cuando ambos transitaban por allí una de las placas cedió y la actora cayó desde una altura de más de cuatro metros. La sentencia recurrida considera que no hubo imprudencia temeraria sino que la decisión de subir al tejado se adoptó también por el vigilante del aparcamiento y no fue por capricho sino por el interés de la demandante en recuperar el balón con el que jugaban los alumnos del colegio para el que trabaja.

El recurso de la mutua tiene por objeto que se declare la contingencia de accidente no laboral con base en la imprudencia temeraria de la accidentada. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 20 de octubre de 2010 (r. 552/2010 ), que declara accidente no laboral la contingencia de la que deriva un proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora codemandada. Esta Sra. prestaba servicios en un bar como limpiadora y el día del accidente, tras abrir la puerta, dejó la llave puesta y salió a recoger unos vasos, momento en que se cerró la puerta y ella se quedó fuera. Intentó acceder al interior a través del tejado pero la uralita se rompió y cedió, cayendo la trabajadora al suelo. La sentencia de contraste declara literalmente que «nada tiene que ver con su trabajo de limpiadora, el subirse a un tejado para acceder al puesto de trabajo, luego no se ha producido con ocasión ni en el trabajo (...)».

La contradicción alegada no puede apreciarse porque se trata de accidentes sufridos en distintas circunstancias. La trabajadora de la sentencia recurrida es profesora en un colegio con la especialidad de educación física, y estando en tiempo y lugar de trabajo -extremo admitido en la instancia- decide subirse al tejado del aparcamiento acompañada del vigilante para recuperar una pelota con que habitualmente juegan los alumnos. En el caso de la sentencia de contraste se trata de una limpiadora de un bar que al comenzar su jornada laboral se le cierra la puerta e intenta entrar por el tejado, siendo entonces cuando sufre el accidente al ceder la uralita. Según la sentencia de contraste es un riesgo asumido que no tiene relación alguna con el trabajo habitual, lo cual su pone una diferencia con el supuesto de la sentencia recurrida en la que el ascenso al tejado tiene por finalidad recuperar una pelota de los alumnos. Además en este último caso no se cuestiona que el accidente se produjo con ocasión o por consecuencia del trabajo, circunstancia que sí es controvertida para la sentencia de contraste.

Las alegaciones de la mutua recurrente deben rechazarse porque consisten en un examen de la conducta de la trabajadora que debe considerarse a su juicio como imprudencia temeraria, pero se omite cualquier argumento que cuestione la falta de contradicción apreciada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana María Modrego Pardo, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 5082/2015 , interpuesto por Dª Rosalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras/Figueres de fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 188/2015 seguido a instancia de Dª Rosalia contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y COL.LEGI COR DE MARÍA DE FIGUERES, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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