ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12514A
Número de Recurso1330/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 2010/2012 seguido a instancia de D. Matías contra GRUPO ESPAÑA 2 S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción con absolución de las demandadas y sin entrar a resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 14 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estima la prescripción de la acción ejercitada por el recurrente, mediante la demanda deducida contra la empresa, en virtud de la cual reclamaba el pago de 6.788,76 €, por el concepto de diferencias en el abono de los salarios de los años 2006, 2007 y 4 meses del 2008, derivadas del hecho de no haber aplicado para su pago los mínimos salariales que se contienen en el Convenio Colectivo del Metal de Barcelona. El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 24/01/77, con la categoría profesional de Inspector de Ventas y retribución mensual de 4.214,68 €. Por Sentencia firme, de 12/11/07, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia entendió que a la relación laboral entre los litigantes le era de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de la Provincia de Barcelona. El 10/12/08 la parte actora presentó demanda idéntica a la actual que fue desistida el 05/03/10. El 2/2/12 el actor formuló nueva papeleta de conciliación. La actual demanda se presentó el 02/03/12.

El demandante formula recurso de suplicación, denunciando la infracción de los artículos 1969 y 1931 del Código Civil , argumentando que el plazo de prescripción no ha transcurrido, pues no consta la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. La Sala mantiene la prescripción de la acción basándose en que el artículo 59.2 del ET establece el plazo de prescripción de un año para las acciones que se ejercitan para exigir percepciones económicas desde la fecha en que pudieron ejercitarse y, en el presente caso, tratándose de reclamación de diferencias de salarios, cuyo vencimiento es mensual, el plazo de prescripción empieza a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su vencimiento, por lo que presentada la demanda el 02/03/12, dicho período había transcurrido en exceso. A lo que añade que, además de constar la firmeza de la sentencia de 12/11/07 , el derecho del actor no nace de la citada sentencia, sino de las propias circunstancias de la relación laboral.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10-12-02 (R. 1258/02 ). Dicha resolución decreta de oficio la nulidad de la sentencia de instancia -que había estimado la excepción de prescripción- para que se dicte una nueva que decida el resto de cuestiones planteadas. Se trata de un supuesto en el que el actor suscribió con las empresas demandadas sendos contratos, uno de carácter laboral y otro mercantil. Por resolución del INSS de 05/07/00 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión de agente de seguros, con efectos económicos de 09/05/00. Presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 14/05/02, papeleta ante el SMAC y el 29/05/02 la demanda, solicitando que se declare que ha existido una única relación de carácter laboral, y que las cantidades percibidas en concepto de comisiones tienen carácter salarial. La Sala concreta que el momento en que comenzó a trascurrir el plazo de prescripción es el de la resolución administrativa, el 05/07/00, y, por tanto, al haber presentado la denuncia ante la Inspección el 12/06/01, que considera asimilable a una reclamación extrajudicial, no ha transcurrido el plazo de prescripción.

Las sentencias no son contradictorias pues resuelven sobre la prescripción en relación a las distintas acciones ejercitadas. Así, en la recurrida se reclama el abono de salarios (diferencias) cuyo vencimiento es mensual y el plazo prescriptivo empieza a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su vencimiento. Por su parte, en la sentencia referencial se trata de una demanda solicitando que se declare que ha existido una única relación de carácter laboral y que las cantidades percibidas en concepto de comisiones tienen carácter salarial y se plantea si la denuncia ante la Inspección de Trabajo es asimilable a una reclamación extrajudicial, a los efectos de interrumpir la prescripción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1112/2014 , interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 2010/2012 seguido a instancia de D. Matías contra GRUPO ESPAÑA 2 S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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