ATS 115/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:539A
Número de Recurso1358/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución115/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en Procedimiento Abreviado núm. 95/15, dimanante de Diligencias Previas núm. 858/2015, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAMOS al acusado Juan Ignacio , como autor responsable de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de reincidencia, a la pena de 2 años y 7 meses de prisión, multa de 40 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, e inhabilitación durante el tiempo de la condena y al pago de las cotas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña. Analía Eufemia Ojeda Valdez.

El recurrente menciona como único motivo del recurso, infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 368.2 y 66.3 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Alega el recurrente infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 368.2 y 66.3 CP . Considera que debió imponerse una pena de dos años y tres meses.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    El art. 66.1.3 CP establece que cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

  3. En el presente caso, en atención a la entidad de los hechos, consistentes en la entrega de una papelina que contenía 0,260 gramos de anfetamina con una pureza del 35%, el Tribunal consideró la aplicación del art. 368.2 CP . Debiendo ser aplicada la agravante de reincidencia, al haber sido el acusado ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 14.9.2011, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Cuarta , por delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, a la pena tres años y ocho meses de prisión, que extinguió el 27.11.2014.

    Justifica el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 368.2 y 66.3 CP , que la pena a imponer es la de prisión de dos años y tres meses a tres años. Y atendida la concurrencia de la agravante de reincidencia y las circunstancias concretas del caso, entiende proporcional su imposición en la zona intermedia de dos años y siete meses, ya que la cantidad entregada de anfetamina al comprador equivale a más de una dosis usual de consumidor, tal como manifestaron los peritos del Instituto Nacional de Toxicología en el juicio oral, que la cifraron en una cantidad de 0,030 a 0,060 gramos, siendo la cantidad de anfetamina pura entregada por el acusado de 0,090 gramos.

    En cuanto a la denunciada desproporción de la pena impuesta, debemos recordar que esta Sala ha manifestado en diversas sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos, o haya establecido un "quantum" manifiestamente arbitrario. Lo que no sucede en el presente caso.

    Al concurrir una circunstancia agravante, de acuerdo con el art. 66.1.3 CP , la pena se fijará en la mitad superior de la pena imponible, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia.

    La pena impuesta de dos años y 7 meses de prisión se sitúa en la mitad superior, tras la rebaja en un grado de la pena, al haber sido aplicado el art. 368.2 CP , y aunque aleja de la mínima imponible en cuatro meses se justifica en la sentencia por la entidad de la conducta.

    Por tanto la pena impuesta es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como justifica convenientemente el Tribunal.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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