ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:527A
Número de Recurso2976/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Hispanagar, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 167/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 294/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de la mercantil Hispanagar, SA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de las mercantiles Conait, S.A. y Productos Cerámicos Tob, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se ejercitaba acción de reclamación de cantidad pagada por el tercero frente al deudor. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, por aplicación indebida de los arts. 1158 y 1210 CC , ya que el pago hecho por los terceros a la Hacienda Pública no era necesario puesto que el requerimiento por parte de la Hacienda Pública a Hispanagar, S.A. se había sido declarado sin efecto y únicamente se encontraba pendiente el levantamiento del embargo, por lo que no seda el requisito de utilidad del pago para Roypo, S.A. e Hispanagar, S.A. Cita las sentencias de la Sala de 30 de septiembre de 1987 , 22 de febrero de 1989 y 5 de julio de 1991 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 23 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la parte recurrente basa su recurso en que el pago no ha tenido utilidad para las sociedades Roypor, S.A. e Hispanagar, S.A., lo que desconoce que precisamente la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, tiene por acreditada esa utilidad porque está probado que Roypor, S.A. era deudora de la hacienda pública por 169.195,71 euros y que el 17 de abril de 2001 Conait S.A. y Bitango Promociones abonaron al 50% a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el importe de esa deuda. El interés que ambas sociedades tenían en el pago para levantar la anotación preventiva de embargo que pesaba sobre la finca registral 99.983 significa que se trató de un pago por tercero con interés en el cumplimiento de la obligación, pero dicho pago aparece como útil al deudor Roypo, S.A., en cuanto supuso la extinción de la deuda tributaria. La razón de la condena a Hispanagar, S.A. está en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, con relación a Roypo, S.A., que no se cuestiona en el recurso. Por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala sobre el pago hecho por tercero, si se respetan las circunstancias del caso concreto, que son las tenidas en cuenta por la Aaudiencia en su resolución, y que son inalterables en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Hispanagar, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 167/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 294/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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