ATS, 1 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:523A
Número de Recurso3267/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cosme , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 258/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 57/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 y de lo Mercantil de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de la mercantil Segovia 21, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Teresa Gamazo Trueba en nombre y representación de D. Cosme , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclamaba por el administrador de una sociedad, la cantidad correspondiente a su retribuciones, hasta la fecha de su cese. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo ,por infracción del art. 7.1 CC que regula el principio de buena fe y doctrina de los actos propios, cita las SSTS 31 de octubre de 2007 , 29 de mayo de 2008 , 19 de diciembre de 2012 y 18 de junio de 2013 , en cuanto no reconoce la sentencia recurrida como bastante el conocimiento y consentimiento por todos los socios al pago de retribución al Consejero Delegado y Administrador de la sociedad durante 9 años, con independencia de que no estuviera contemplada en los estatutos sociales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 30 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la parte recurrente basa su recurso en que ha habido conocimiento y consentimiento continuado de todos los socios, en cuanto a la retribución, lo que desconoce que esa retribución no se acordó por todos los socios, sino que se tiene por acreditado en base a la documental que la decisión de retribuirle se tomó con el voto en contra del representante en el Consejo de Administración de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia, socio de la mercantil demandada, por otra parte los estatutos no prevén retribución, y no se ha probado que el ahora recurrente desempeñase funciones específicas al margen y a mayores del cargo de administrador, y en el contrato de alta dirección aportado, la sentencia tiene por acreditado que «[...] no se recoge ninguna función específica a mayores de las de su cargo de Consejero que justifique esa retribución.» [Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida], por lo que no se opone a la jurisprudencia de la Sala, que exige que para que la retribución no prevista en los estatutos, no sea contraría la finalidad de transparencia e información de los socios sobre el régimen de retribución del administrador esa retribución ha de ser plenamente conocida y consentida por todos los socios, lo que no se tiene por probado en el caso enjuiciado, y para que el administrador pueda percibir de la sociedad una retribución por actuaciones realizadas en virtud de un contrato, estando prevista estatutariamente la gratuidad del cargo, es necesario un elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por una y otra causa, que ha de ser preciso y cierto, sin que pueda consistir en la realización de actividades imprecisas situadas en el ámbito de actuaciones de gestión, administración y representación de la sociedad. En este sentido las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 448/2008, de 29 de mayo, recurso núm. 322/2002 , y de 18 de junio de 2013 recurso n.º 365/2011 .

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 258/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 57/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 y de lo Mercantil de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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