ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:406A
Número de Recurso340/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Nemrac Xela SL presentó escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 742/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 383/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vilanova i la Geltrú.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D.ª Elsa , presentó el día 10 de febrero de 2015 escrito personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Pilar Huerta Camarero, actuando en nombre y representación de la sociedad Nemrac Xela SL, presentó el día 4 de marzo de 2015 escrito personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso interpuesto, sin que se hayan formulado alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo, al amparo del artículo 477.2.3.º, por infracción del artículo 1277 CC relativo a la ausencia de causa en el contrato y sus consecuencias, y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla, y en relación a la figura doctrinal de la asunción de la deuda con base a los artículos 1156 , 1103.2 .º, 1205 a 1208 CC relativos a la novación , y 1255 CC relativo al principio de libertad contractual del CC.

Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida se opone claramente a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la presunción iuris tantum de existencia de la causa en los contratos, y del desplazamiento de la carga de la prueba respecto de una posible inexistencia de causa a aquella parte que la alega. Menciona las sentencias del TS de fecha 31 de marzo de 2006 , de 8 de marzo de 2010 , de 18 de septiembre de 2006 , y sostiene que en el caso que nos ocupa, no sólo no se ha alegado la ilicitud de la causa de contrario, sino que tampoco se ha practicado prueba alguna en autos que haya desvirtuado la presunción de existencia y licitud de la causa existente en el documento de asunción de deuda suscrito en su día por la parte recurrida.

TERCERO

El recurso incurre en causa de inadmisión, al citar en un mismo motivo preceptos que regulan diferentes instituciones jurídicas -causa del contrato, novación y libertad contractual-, sin establecer conexión entre ellas en su fundamentación.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 desarrolla la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , relativa a la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, siendo doctrina de esta sala (sentencias nº 444/2009, de 15 de junio y nº 289/2011, de 14 de abril ) el rechazo de todo motivo de casación que cite como infringidos una serie heterogénea de preceptos, pretendiendo que sea el tribunal el que busque entre todos ellos cuál es el infringido; sin embargo, nada impediría la cita por separado en varios motivos de cada una de las normas desarrollando el concepto en que se consideran vulneradas.

CUARTO

Concurre también la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que el recurso en su fundamentación omite totalmente los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

El recurrente sostiene que en este caso no sólo no se ha alegado la ilicitud de la causa de contrario, sino que tampoco se ha practicado prueba alguna en autos que haya desvirtuado la presunción de existencia y licitud de la causa existente en el documento de asunción de deuda suscrito en su día por la recurrida, concluyendo que en ningún momento se destruye la presunción iuris tantum, llegándose por tanto a una conclusión totalmente opuesta a la doctrina jurisprudencial de referencia. Y a partir de ahí realiza su propia valoración de la prueba documental aportada.

La sentencia recurrida confirma la de instancia en lo que a la desestimación de la demanda se refiere, pero con distinta fundamentación, ya que para la Audiencia la razón de ser de la desestimación se halla en la consideración de que la parte demandada consigue probar que el documento en cuestión carece de causa porque, analizado a la luz de toda la documentación formalizada por los litigantes para poner fin a su relación personal y patrimonial, entra en colisión con el acuerdo suscrito en la misma fecha y aportado como documento n.º 1; y después de analizar la contradicción que existe entre las manifestaciones contenidas en ambos documentos, concluye que la relación de intereses que resulta del contrato discutido carece de toda base y fundamentación al haber acordado ambas partes que nada tenían que reclamarse, motivo por el que desestima la demanda.

Por lo tanto, la sentencia recurrida -valorando la prueba practicada- llega a la conclusión de la falta de causa del contrato. Por su parte, el recurrente omite las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida para hacer una interpretación parcial e interesada de los hechos que le permita sustentar sus pretensiones.

Hay que tener en cuenta que las cuestiones relacionadas con la prueba y su valoración están reservadas al recurso extraordinario por infracción procesal, quedado vedado a la casación entrar a conocer de las mismas. Por este motivo, no es posible fundar el recurso en cualquier discrepancia con la sentencia impugnada, ni pueden ensancharse los límites de los motivos previstos en la ley hasta abarcar cualquier alegación. Todo ello lleva a la necesaria exclusión del recurso de casación de todos los temas de valoración probatoria.

El recurrente realiza una valoración parcial e interesada de la prueba practicada que le permita obtener una conclusión totalmente opuesta a la alcanzada en la sentencia recurrida, pretendiendo ahora que este tribunal realice una valoración global de la prueba que ratifique sus conclusiones, lo que como ya se dijo está vedado a la casación.

QUINTO

Por último, faltaría el interés casacional en el que se sustenta el recurso, por inexistencia de oposición a la doctrina del TS que se alega, sin que en el encabezamiento o motivo se exprese la jurisprudencia que se solicita de la sala que se fije o se declare infringida o desconocida.

La sentencia recurrida menciona y aplica la doctrina jurisprudencial alegada como infringida en su fundamento de derecho segundo en los siguientes términos:

[...] Lo explicado nos lleva a recordar que el reconocimiento de deuda ha sido definido en la doctrina jurisprudencial como un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándosele la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Código Civil y que no es preciso expresar en el documento ( STS 28/9/2001 ). En el caso en que el documento recoja expresión de la causa, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( STS 23 de febrero de 1998 y las en ella citadas).

En uno y otro caso la presunción de existencia y validez de la causa no es absoluta sino iuris tantum y admite prueba en contrario, con la particularidad de que la carga de la referida prueba recae sobre quien la opone ( STS de 8 de junio de 1999 ).

Y en el siguiente fundamento tercero analiza la concurrencia de causa en el documento objeto de la litis para concluir que la demandada consigue probar que el documento en cuestión carece de causa, conclusión que se apoya en toda la documentación formalizada por los litigantes, que conduce a la colisión con el acuerdo suscrito en la misma fecha que consta en otro de los documentos analizados. Por lo tanto, la sentencia recurrida aplica la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, y fundamenta su decisión en la colisión entre documentos, sin que exista oposición o desconocimiento a la doctrina invocada.

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por ninguna de las partes, no procede condena en costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Nemrac Xela SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) de fecha 3 de noviembre de 2014 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a ninguna de las partes, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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