ATS, 1 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:405A
Número de Recurso406/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Carla y don Virgilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 275/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 447/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Carla y don Virgilio , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña M.ª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de don Alfonso , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 26 de octubre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 21 de diciembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 11 de noviembre de 2016, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria en concepto de daños y perjuicios. La pretensión indemnizatoria de los demandantes derivaba del derrumbe del muro de contención sobre el terreno de la vivienda de su propiedad y se dirigía contra el arquitecto (con el que alcanzaron un acuerdo transaccional) y el aparejador, a los que se les encomendó la construcción de una vivienda y que intervinieron en el proyecto y ejecución de dicho muro.

La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción de los arts. 13 y 17 LOE y del art. 1591 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los arquitectos técnicos por los errores de las obras derivados de su función de directores de la ejecución y de la lex artis de su profesión; y sobre el reparto de responsabilidad entre arquitectos y arquitectos técnicos como consecuencia de los defectos provocados en los trabajos realizados bajo su supervisión y control.

Se argumenta que la sentencia recurrida, al no declarar la responsabilidad del arquitecto técnico codemandado como director de la ejecución de la obra por los daños y desperfectos sufridos por el derrumbe del muro de contención, infringe la doctrina de la sala, recogida en la sentencia 444/2013, de 5 de julio , que establece que "...el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo. En esta línea, el artículo 17.7 también lo hace responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado en el certificado final de la obra".

Y la recogida en la sentencia 619/2007, de 31 de mayo , que determina que "corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis , incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo".

Concluye que la responsabilidad debe atribuirse al arquitecto y al arquitecto técnico, ya que no es posible individualizar la causa de los daños y desperfectos en el muro, ni el grado de intervención de cada agente.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la audiencia provincial considera probados.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

En el caso que nos ocupa, el tribunal sentenciador considera acreditado que el derrumbe del muro se produjo porque no pudo resistir el peso de la gran cantidad de rocalla colocada y la acumulación de aguas que incrementó aquel peso. Razona que la colocación de la rocalla y resto de elementos, no incluidos en el proyecto inicial del muro de contención colapsado, requirieron un estudio específico de la incidencia que pudiera tener sobre el originalmente previsto. Estudio que llevó a cabo el arquitecto, el cual constató, según reconoció en el escrito de contestación a la demanda, que esta no implicaba problema alguno al resultar incluida en los parámetros de seguridad. Igualmente, la Audiencia considera justificado que el sistema de drenaje proyectado en el muro fue definido y diseñado por el citado arquitecto.

La Audiencia, sobre la base de lo anterior y de las causas generadoras del colapso -el exceso de peso soportado por el muro y determinado por la acumulación de agua, al no contar con un sistema de drenaje suficiente añadido al de la rocalla colocada sobre el mismo-, concluye que la responsabilidad del defectuoso drenaje y la decisión de autorizar la colocación de la rocalla, tras el examen concreto de su incidencia, es del arquitecto, y no aprecia responsabilidad sobre estas decisiones en el aparejador, del que no se ha justificado que incumpliera con la supervisión de la ejecución acordada conforme a las instrucciones recibidas, y al que no le correspondía objetar la colocación de la rocalla en los términos que venían establecidos por el estudio posterior del arquitecto, ni se acredita que incumpliera la labor de supervisión de la impermeabilización del muro prevista en el proyecto. Entiende que la simple firma del certificado final de obra no le compromete de forma superior a la establecida en la propia LOE cuando es posible la individualización de las conducta; y tampoco le compromete el que llevara a cabo la medición y cálculo de la rocalla, ya que la decisión técnica que determinaba la aptitud de la colocación de la rocalla, la suficiencia de la resistencia del muro contando con esta novedad y el diseño del drenaje del muro colapsado correspondía al arquitecto director de obra.

En definitiva, no concurre interés casacional cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados, de tal forma que dicha vulneración solo sería posible si se partiera de unos hechos distintos o cuando se prescindiera de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes; lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la base fáctica es distinta a la que subyace en los casos resueltos por las sentencias que se invocan a efectos comparativos.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carla y don Virgilio contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 275/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 447/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Mataró.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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