ATS, 1 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:364A
Número de Recurso469/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cesareo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 328/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 1505/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 (Familia) de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 23 de septiembre de 2016 se tuvo por personado al procurador de oficio D. Carlos Sáez Silvestre, en nombre y representación de D. Cesareo , en concepto de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el día 7 de diciembre de 2016, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala, entendiendo que el recurso debía de ser inadmitido. La recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la atribución de pensión compensatoria. El escrito se articula en dos motivos:

  1. En el primer motivo se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 97 del Código Civil (CC ) y la violación del principio de solidaridad establecido en el artículo 39 de la Constitución Española (CE ), ya que en la sentencia impugnada se resuelve conceder a la esposa del recurrente, D.ª Jacinta , una pensión compensatoria por importe de 100 euros mensuales durante el periodo de un año, afirmando que «a la luz de los anteriores hechos se pone de relieve, sin género de duda, que la ruptura del matrimonio ha producido al a esposa un desequilibrio en su situación económica respecto a la que ostentaba con anterioridad, por lo que resulta acreedora de percibir una pensión compensatoria (...) por importe de 100,00 euros mensuales y con un límite temporal de un año, tiempo que se estima suficiente para que la misma alcance autonomía económica y pueda acceder de nuevo al ámbito laboral.». Se alega en el recurso que, como bien ha recogido la doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 CC no siempre es procedente y, por ende, de rigurosa aplicación, puesto que uno de los presupuestos para que se pueda conceder dicha pensión es que debido a la separación, nulidad o divorcio, se produzca un desequilibrio económico y empeore la situación de uno de los cónyuges, es decir, que no se pretende conseguir una igualdad económica al cien por cien entre ellos sino proteger la situación injusta en la que se encuentre uno de ellos con motivo de la ruptura del matrimonio, y es precisamente por ello que la pensión se establecerá por un periodo de tiempo que permita al cónyuge que ha podido verse afectado por tal desequilibrio, realizar aquellas acciones pertinentes para poder reequilibrar su estado económico. Así, al momento de determinar la cuantía de la pensión compensatoria, se deberá estudiar caso por caso, teniéndose en cuenta circunstancias tales como la duración del matrimonio, los ingresos y gastos de ambas partes, la cualificación profesional y la posibilidad de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, entre otras. En el caso de autos, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 y de Familia de León resolvió no haber lugar al establecimiento de pensión compensatoria ni de indemnización alguna para la esposa, dejándose por sentado y probado que al producirse la ruptura matrimonial y la separación de hecho de los cónyuges no existía desequilibrio económico alguno entre ellos, en base a la acreditación documental de la parte ahora recurrente de las numerosas deudas económicas contraídas durante el matrimonio y que a día de hoy se han acrecentado y subsisten; es decir, que las deudas reconocidas en la sentencia de apelación ya existían durante la vida matrimonial y en el momento de separación de hecho de los cónyuges (enero de 2014), por lo que no cabe apreciar desequilibrio alguno en detrimento de la esposa, quien abandonó el domicilio familiar llevándose consigo a la hija del matrimonio y residiendo desde entonces en una vivienda en Oviedo heredada de su difunta madre, que ostenta en propiedad y por la que no abona hipoteca ni alquiler, motivo por el cual ya en primera instancia se atribuyó al marido recurrente el uso y disfrute de la vivienda familiar en León. Así mismo se alega que la Sra. Jacinta no padece ninguna incapacidad física o psíquica que le limite para incorporarse a la vida laboral activa y nada ha impedido que durante los dos años y diez meses que duró el matrimonio se incorporase al mercado laboral, no habiéndose tampoco acreditado su dedicación al cuidado de la hija menor y mucho menos al del otro hijo del recurrente, habido en anterior matrimonio, y sobre el cual ostenta la guarda y custodia exclusiva. Por último se alega que, debido a la precaria situación económica en que se encuentra el recurrente, para poder satisfacer la pensión establecida tendría que desatender sus propias necesidades vitales y las de sus hijos (convive con su otro hijo y abona una pensión de 200 euros mensuales a la hija menor habida en el matrimonio), así como desatender el pago de todas las deudas contraídas durante el matrimonio, lo cual violaría, a su entender, el principio de solidaridad consagrado en el artículo 39 CE .

  2. En el segundo motivo se fundamenta el interés casacional en que el contenido y fallo de la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial actual, sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En concreto se invocan las siguientes Sentencias de esta Sala:

  1. ) STS de 14 de octubre de 2008 , en la que se afirma que «La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que las separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en "la desigualdad que resulta de la confrontación de las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura" (...), de lo que debe deducirse que no se produce un desequilibrio económico en la esposa puesto que las circunstancias del marido en el momento de decretarse la separación son muy distintas de las que concurrían durante el matrimonio, en que el marido gozaba de una situación de pleno empleo. Por ello, no se produjo la situación de desequilibrio que es fundamental para el nacimiento del crédito por pensión compensatoria, que como se ha recordado, no consiste en los alimentos al cónyuge, sino en la solución de un perjuicio que produce la propia separación.». Al respecto se alega que dicho pronunciamiento puede ser aplicable, por analogía, a la actual situación del recurrente, cuyas deudas actuales se han acrecentado.

  2. ) STS de 16 de julio de 2013 , en la que se fundamenta la sentencia recurrida para determinar la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la esposa, y en la que se declara que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia de Pleno, de 19 de enero de 2010 , que declara que la pensión compensatoria «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre un de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.». Se alega, sin embargo, que en el caso de autos nada ha quedado acreditado en cuanto a mayor o menor grado de dedicación de la esposa a la familia, y mucho menos su colaboración en las actividades laborales del recurrente durante la duración del matrimonio, ni tampoco que ambos disfrutasen de una situación económica holgada que pudiere verse minorada y/o afectar a la esposa tras su separación; muy al contrario, se afirma que ésta, a pesar de que no trabaja, tiene mejor situación económica que el recurrente, sobre el que pesan todas las deudas contraídas por la sociedad de gananciales.

  3. ) STS de 17 de mayo de 2013 , en la que se afirma que «la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho ala pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales, en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. (...).

    La sentencia no respeta la doctrina de esta Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador del patrimonio de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ( SSTS de 25 de noviembre de 2011 , 4 de diciembre de 2012 )

  4. ) STS de 18 de marzo de 2014 , en la que se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que los sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial, especificando que «lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.». Se alega al respecto que, aplicando la referida doctrina al caso litigioso, se debe apreciar que no existe desequilibrio económico alguno para la esposa al tiempo de producirse la crisis matrimonial, habida cuenta de que los ingresos del esposo durante el matrimonio habían disminuido considerablemente, teniendo ya la sociedad de gananciales innumerables deudas comunes, siendo que el caudal actual de los bienes e ingresos del recurrente son inferiores a los de la esposa, que ha heredado bienes inmuebles, dinero en metálico y joyas, sin cargas ni deudas, que le permiten vivir dignamente, mientras que el esposo sólo tiene deudas.

  5. ) STS de 20 de febrero de 2014 , en la que se trae a colación la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto de la cuestión debatida, es decir, sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, afirmando que:

    El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia (...) entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. (...).

    En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

    La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . (...) Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio (...), siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

    .

    Se alega, en definitiva, que en el caso de autos no se ha probado siquiera que la esposa haya sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, así como tampoco el grado de dedicación que tuvo a la familia durante la duración del matrimonio, estando admitido y recogido, tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de apelación, la situación económica ya bastante reducida en la que vivían los cónyuges, a tenor de las deudas comunes que afectan a la sociedad de gananciales, y el cambio de residencia de la esposa hacia otra vivienda adquirida por herencia en el mes de enero de 2014, habiendo presentado su demanda de divorcio en el mes de octubre de 2014, es decir, casi diez meses después de dicha separación de hecho, de aquí que ningún empeoramiento haya sufrido, sin más bien todo lo contrario.

TERCERO

El recurso de casación, no puede ser admitido por inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( artículo 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). En efecto, la parte recurrente considera infringida la doctrina jurisprudencial relativa a la pensión compensatoria contenida en las sentencias citadas, cuando de su análisis pormenorizado se debe concluir que la sentencia recurrida no se opone a la misma sino que resuelve la concesión de la pensión con el límite temporal de un año en atención a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, que motiva adecuada y oportunamente. Así, dispone la Audiencia en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada, después de hacer referencia a las SSTS de 18 de marzo de 2014 , 16 de julio de 2013 y 4 de diciembre de 2012 , expresamente mencionadas en el presente recurso, que «A la vista de esta doctrina debemos considerar la procedencia de fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Jacinta , puesto que, en el caso que nos ocupa, la esposa demandante, a la que se ha atribuido la guarda y custodia de la hija menor, carece de ingresos, constando por la consulta de su vida laboral de la TGSS (folios 249 ss.) que únicamente estuvo dada de alta en el año 1983, desde el 5 de mayo al 23 de junio, y en el año 2004, desde el 3 de agosto al 2 de septiembre, habiéndose dedicado durante el matrimonio a la familia y al cuidado de la hija menor común, y de otro hijo del esposo, mientras que este último cuenta con ingresos que obtiene del taller de mecánica rápida de vehículos del que es titular junto con otro socio, siquiera al presente, y al margen de la declaración de IRPF que al tratarse de un autónomo puede resultar cuestionable, pase por una mala coyuntura económica, como resulta de su endeudamiento con la Seguridad Social y Agencia Tributaria, y debiendo también tenerse en cuenta que le ha sido atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar.». Y es precisamente a la luz de estos hechos declarados probados que aprecia, sin género de duda, que con la ruptura del matrimonio se ha producido a la esposa un desequilibrio en su situación económica respecto a la que ostentaba con anterioridad, considerándola por tanto acreedora de la pensión compensatoria. Y, en cuanto a la cuantía de la misma, teniendo en cuenta la edad de la beneficiaria (52 años), la escasa duración del vínculo matrimonial, la dedicación exclusiva de la esposa a la familia, y que no ha resultado acreditado que la misma realice ningún tipo de actividad laboral remunerada al tiempo de dictar la resolución recurrida, en tanto que el esposo tiene ingresos procedentes de su actividad como autónomo, siquiera no resulten excesivos, y que al mismo se ha atribuido el uso del que constituyó domicilio conyugal, considera procedente fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 100,00 euros mensuales y con un límite temporal de un año, cercano en este momento a su vencimiento, dado que la fecha de la resolución recurrida es de 21 de diciembre de 2015.

En consecuencia, respetando los hechos declarados probados y la valoración probatoria efectuada en primera y segunda instancia, no se aprecia ninguna contradicción con la doctrina de esta Sala resultando, por tanto, el interés casacional inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no estando personada la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación (LECN) n.º 328/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 1505/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 (Familia) de León.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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