SAP Barcelona 34/2016, 7 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2016
Número de resolución34/2016

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO LOTJ nº 50/2015

Origen: Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona.

Procedimiento de la LOTJ nº 1/2014.

SENTENCIA nº 34/2016

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente:

  1. Pablo Díez Noval

En la Ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, la presente causa núm. 50/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona, donde se tramitó como Procedimiento por Jurado nº 1/2014, seguida por un posible delito de asesinato u homicidio, alternativamente, de omisión del deber de socorro, contra don Darío , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1994 en Guayaquil, Ecuador, hijo de Arturo y Eutimio , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora doña Noemí Xipell Lorca y asistido por el letrado don Xavier Piera Coll, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y doña Erica , representada por la procuradora doña Sonia Oria Pérez y asistida por el letrado don Fernando J. Martínez Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195, de los que es responsable el acusado Darío , concurriendo en el delito de homicidio la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º, del Código Penal . Interesó que por el delito de homicidio se impusiera la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros del domicilio, lugar de trabajo e Iglesia a la que acudan, todo ello con respecto de la madre y hermano de la fallecida, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, verbal, escrito, telefónico o telemático, todo ello durante el plazo de diez años.

Alternativamente, por el delito de omisión del deber de socorro, la pena de multa de doce meses con cuota diaria de de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas. Así mismo, costas del procedimiento.

En ámbito de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar en concepto de daño moral por la pérdida del familiar a la madre de Marí Jose en la cantidad de 90.000 euros y a su hermano en la cantidad de 45.000 euros. Alternativamente, y para el caso de que la condena lo fuera por un delito de omisión del deber de socorro, el acusado deberá abonar, como consecuencia de su actuar insolidario que dejó a Marí Jose en situación de desprotección frente a su integridad, a la madre de Marí Jose en la cantidad de 10.000 euros y a su hermano en la cantidad de 50.000 euros, importes que devengarán los correspondientes intereses legales, sin perjuicio de lo que se acredite en el acto del juicio oral y de la indemnización que pudiera fijarse a favor del padre de la fallecida en el caso de que el ofrecimiento de acciones interesado por vía Consular resultare positivo.

La acusación particular, ejercida por doña Erica , en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º, del Código Penal , al concurrir alevosía, del que es responsable el acusado Darío , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó que se impusiera la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 2 y 3 , y 57.1 del Código Penal , la pena de prohibición de acercarse a doña Erica y don Nicanor , a su domicilio, lugar de trabajo, Iglesia o lugar en que se hallen, a distancia inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta. Así mismo, costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a doña Erica , madre de la víctima, en la suma de 180.000 euros, y a don Nicanor , en la de 100.000 euros, por daños morales, incrementándose con los intereses previstos en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO. Señalado el juicio para los días 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2016, se inició el día previsto, practicándose las pruebas propuestas, declaración del acusado, testigos, periciales y documental. Concluidas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

El Ministerio Fiscal modificó parcialmente la circunstancia agravante postulada, introduciendo el aprovechamiento de las circunstancias de lugar.

La acusación particular interesó la modificación de sus conclusiones con la inclusión de un delito de agresión sexual, por el cual se solicitó la pena de ocho años de prisión. Oídas las demás partes, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la modificación de conclusiones interesada, se rechazó, al constituir la introducción de un hecho nuevo, ajeno e independiente de los que habían sido objeto de instrucción y acusación, requerido de denuncia para su persecución, no comprendido en el auto de apertura de juicio oral, ni en el de hechos justiciables, ni debatido en el juicio, en el que tampoco surgieron al respecto datos que no fueran ya conocidos con anterioridad, representando una acusación intempestiva determinante de indefensión. La acusación particular formuló protesta, a efectos de ulterior recurso.

Seguidamente, las partes pronunciaron sus informes. Por último, se escuchó al acusado en turno de última palabra.

TERCERO. El día 26 de septiembre se hizo entrega al Jurado del objeto del veredicto. Concluida la deliberación y votación el día 28 de septiembre, el Jurado procedió a su lectura en audiencia pública, declarando al acusado culpable de un delito de homicidio, conforme consta en acta. Así mismo, expresó su criterio contrario al indulto. A continuación se escuchó a las partes sobre las penas a imponer, responsabilidad civil y otras medidas. Finalmente, concluyó el juicio, quedando pendiente de redacción de esta sentencia.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Uno: En la madrugada del día 28 de abril de 2013 Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la playa de la DIRECCION000 , de Barcelona, a donde había acudido con Marí Jose , que contaba con quince años de edad. En un momento dado, encontrándose ambos en la zona del espigón más próximo al restaurante entonces denominado " DIRECCION001 " (hoy, " DIRECCION002 "), con el propósito de acabar con la vida de Marí Jose , o al menos asumiendo o aceptando que ese resultado podría ser consecuencia de su acción, la sumergió en el agua del mar, lo que provocó en Marí Jose una obstrucción bronquial que a su vez causó una insuficiencia respiratoria aguda que determinó su fallecimiento. A continuación ocultó el cuerpo de Marí Jose en un hueco ubicado entre las rocas del espigón. El cuerpo fue hallado a las 13,54 horas del día seis de mayo del mismo año.

Dos: Para cometer el hecho Darío se ayudó de que Marí Jose tenía parcialmente mermados sus reflejos como consecuencia de la ingesta de las bebidas alcohólicas que Darío le había ofrecido, así como de la diferencia de edad y complexión y de la zona del espigón de la playa de DIRECCION000 , de madrugada, era un paraje solitario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Pruebas de cargo en las que se basa la declaración de hechos probados.

  1. En estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución y 70.2 de la LOTJ , constato que ha existido prueba de cargo contra el acusado, aportada a juicio con todas las garantías legales. Al redactar la sentencia definitiva la función del Magistrado Presidente no va más allá que la de constatar que las conclusiones obtenidas por el Jurado se fundan en prueba existente, lícita y de contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que, como derecho fundamental, asiste al acusado ( STS nº 666/2010, de 14 de julio ).

    En ejercicio de esta función estimo que la motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre los hechos declarados probados y autoría directa de los mismos por parte del acusado debe ser íntegramente asumida en esta resolución, puesto que, aunque de difícil y compleja decisión, al basarse en prueba indirecta o indiciaria, y además fundada en los escasos indicios que las acusaciones han podido aportar, la conclusión obtenida por el Jurado no escapa a las reglas de la lógica y la experiencia común, ni deja abierto un amplio margen de alternativas que, más allá de metafísicamente posibles, sean razonables.

  2. El Jurado por sí mismo ha ofrecido una amplia explicación de los elementos de convicción y de la valoración que de los mismos ha realizado. Es la siguiente, extraída literalmente del acta del veredicto:

    La madrugada del día 28 de abril de 2013 desapareció Marí Jose , por el cual Erica efectuó una denuncia, el día 28 de abril 2013, por desaparición de su hija en la que alegó que le había llamado hasta en 89 ocasiones sin dar respuesta dado que fue a la fiesta de cumpleaños de Raquel que le había autorizado su madre. Su cuerpo apareció el día 6 de mayo del 2013 después de unos días de infructuosa búsqueda y múltiples pesquisas, gracias a que una señora se sentó en el espigón, miró hacia abajo y vio un miembro, según la declaración del mosso de escuadra con tip: NUM002 . El informe técnico...

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