ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:329A
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la procuradora de los tribunales Dña. Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad Play Badalona, S.A., se interpuso recurso de queja el 18 de octubre de 2016 contra el auto de 28 de septiembre de 2016 , dictado en el procedimiento ordinario número 555/2012 y notificado el 30 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), cuyo Fundamento Jurídico Único establece que «[e]l recurrente invoca el supuesto y el trámite previstos en el art. 62 de la LEC y conforme al mismo debe inadmitirse el recurso de casación para unificación de la doctrina que interpone con su escrito de 21 de junio; en primer lugar por extemporáneo y, en segundo lugar y para evitar duplicidades, por haber que estar a lo que decida la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuando resuelva la cuestión regulada en el precepto antes citado».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Dictada sentencia el 31 de marzo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ) en el procedimiento ordinario núm. 555/2012 y notificada el 28 de abril, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 14 de junio de 2016. El 15 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Decreto por el que declaraba la firmeza de dicha sentencia. Ante esta circunstancia, la recurrente interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, según refiere la recurrente, «explicando el error cometido por esta parte y solicitando mediante otrosí en el mismo escrito la subsanación del defecto en la tramitación, pues el recurso de casación se interpuso en plazo, tan solo que ante el órgano judicial equivocado».

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) dictó auto el 28 de septiembre de 2016 inadmitiendo el recurso y, frente al mismo, la recurrente interpuso el presente recurso de queja. En el mismo apela a la reducción del formalismo deducida de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y a la eventual indefensión causada a la parte por la declaración de firmeza de la sentencia objeto del recurso. Suplica por tanto que esta Sala acuerde «1. La nulidad de la referida resolución, ordenando al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que continúe con la tramitación del recurso de casación en unificación de doctrina presentado por esta parte. 2. Subsidiariamente a lo anterior, ordene el otorgamiento a esta parte del plazo de 5 días previsto en el artículo 62.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a los efectos de poder interponer correctamente el Recurso de Casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su remisión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo».

SEGUNDO .- El art. 62.1 LEC establece que «[n]o serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos.». Y añade que «[n]o obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días».

Según consta en la documentación aportada por el recurrente en queja y la que ya obra en poder de esta Sala, la recurrente interpuso en plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien erróneamente realizó este trámite ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No habiendo sido admitido el recurso y no concurriendo ninguna otra circunstancia legal que resulte aplicable para resolver en sentido contrario, no cabe entender cumplido el trámite para la interposición del recurso en plazo ante el órgano jurisdiccional competente.

TERCERO .- Por todo lo anterior no procede estimar el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad Play Badalona, S.A., contra el auto de 28 de septiembre de 2016, dictado en el recurso número 555/2012 y notificado el 30 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), por el que se declara inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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