ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:319A
Número de Recurso3967/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Don Abilio y Doña Graciela se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso nº 111/12 , sobre disciplina urbanística.

Comparece como parte recurrida la Abogada de la Generalidad de Cataluña en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículos 41.1 , 93.2.a ), 86.2 ª), 86.2b) de la LRJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes en sendos escritos de 15 y 16 de noviembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Abilio y Doña Graciela contra la desestimación presunta, por parte del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra la de su Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 20 de junio de 2011, imponiendo a los actores una sanción solidaria de 28.236,33 euros de multa por la comisión de una infracción urbanística grave de los artículos 204.1 y 2 y 206.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, consistente en la realización de obras de una edificación residencial en suelo no urbanizable sin respetar la licencia municipal concedida para la construcción de un cubierto agrícola y sin autorización de la Comisión de Urbanismo, en el término municipal de Susqueda, y ordenándoles las obras de restitución necesarias. Se amplió el recurso a la resolución expresa de la misma dirección general de 26 de junio de 2.012, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, se determina con arreglo a las normas antes invocadas y no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

La sanción impuesta es de 28.236,33 euros y consta en el expediente administrativo -CD folios 62 y ss- informe de valoración de las obras litigiosas por importe de 55.808,93 euros.

Por otra parte, corresponde al recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación, sin que hiciera referencia alguna a este requisito de cuantía en los respectivos escritos de preparación y de interposición del recurso de casación y sin que podamos acoger las alegaciones de su escrito de 15 de noviembre de 2016 relativas a que la cuantía fue fijada en la instancia como indeterminada.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Abilio y Doña Graciela contra la sentencia de 1 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso nº 111/12 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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