ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:318A
Número de Recurso2778/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Irene Martín Noya, en nombre y representación de D. Rogelio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 3/2016 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).»

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del director general de Política Interior, dictada por delegación del Sr. ministro, de 5 de noviembre de 2015, que desestimó la petición de reexamen formulada por el recurrente y, en consecuencia, ratificó la resolución de denegación de protección internacional dictada el 3 de noviembre de 2015, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 a 7 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, invocándose asimismo el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, pues su desarrollo argumental (que no contiene realmente referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación) únicamente revela una genérica manifestación de discrepancia contra la valoración hecha por el tribunal a quo de los datos puestos a su disposición (pues la sala de instancia apreció razonadamente - y de forma coincidente con la Administración- la falta de credibilidad del relato de la solicitante de protección internacional y la recurrente se limita a afirmar que el mismo es «coherente y creíble» e incluso detallado), cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2778/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 3/2016 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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