ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:311A
Número de Recurso85/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Llanos Palacios García, en nombre y representación de D. Enrique , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de dieciséis de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección tercera ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia en apelación de veintinueve de junio de 2016 del mismo órgano judicial dictada en el recurso de apelación número 240/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LJCA , que establece las sentencias que son susceptibles de dicho recurso, entre las que no se recogen las dictadas por la Audiencia Nacional en segunda instancia, es decir resolviendo recurso de apelación, contra las que no cabe recurso.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente, alega, en síntesis y en relación con lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 86 LJCA que «Tal postulado ciertamente, no determina que las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en segunda instancia no sean susceptibles de recurso de casación. Y por tanto, para resolver si éstas, las dictadas en segunda instancia, lo fueran, hemos de remitirnos al artículo 86.2 LJCA reproducido a continuación:», el cual reproduce llegando a la conclusión de que formuló recurso de casación porque la sentencia contra la que pretende interponerse dicho recurso lesiona los derechos fundamentales del recurrente añadiendo además que « la lesión de los derechos fundamentales se consuma en un procedimiento, presumiblemente, plagado de irregularidades:» sobre las que menciona diversos aspectos de los procedimientos seguidos ante el Juzgado Central nº 8 y ante el Tribunal Constitucional, mediante anuncio del recurso de amparo por vulneración de la tutela judicial, señalando que dos diligencias notificadas por éste Tribunal son «manifiestamente inconstitucionales» y su contenido «absolutamente antijurídico».

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 - y de diez de marzo de 2016 -recurso de queja número 137/15 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación igualmente aplicable en el supuesto de que se trate de un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales que recoge el artículo 86.2.b) de la LJCA , que únicamente configura una salvedad a la excepción relacionada en el propio artículo 86.2.b) de la LJCA .

Por tanto, la única consecuencia de la previsión contenida en el artículo 86.2.b) "in fine" de la LJCA es que no se ponen condicionantes de carácter económico a la admisión de los recursos cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, pero, por el contrario, a las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en segunda instancia se les aplica estrictamente los previsto en el apartado 1 del artículo 86 de la LJCA .

En este caso concreto nos encontramos ante «La sentencia en apelación» de la Sala de lo Contencioso Administrativo Audiencia Nacional (Sección Tercera) de veintinueve de junio de 2016 dictada en el recurso de apelación número 240/2016 contra la que no cabe recurso de casación.

TERCERO .- Tampoco obsta a esta conclusión la alegación del recurrente acerca de la lesión que causa a sus derechos fundamentales la decisión adoptada en la citada Sentencia de 29 de junio de 2016 ; es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de julio de 1997 ), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de la LJCA , que no es aplicable al presente caso al no haberse seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Finalmente, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos.

CUARTO .- Al desestimarse el recurso de queja, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.1de la LJCA , la Sala fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra el Auto de 3 de octubre de 2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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