STS 46/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:322
Número de Recurso10601/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Noemi , contra Auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas; y como parte recurrida Asociación Víctimas del Terrorismo representada por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias, Sección Primera, con fecha 3 de agosto de 2016, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- En el rollo de Sala 11/2009 de esta Sección Primera, con fecha 12 de enero de 2012, fue dictada sentencia condenando a Noemi a una pena de 6 años y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 6 años y 3 meses, como autora de un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515.2 º y 516.2º del Código Penal . Dicha Sentencia fue confirmada para este penado por la S. del TS 977/2013, de 30 de octubre de 2012 .

SEGUNDO.- Por la defensa de la condenada Noemi se interesó en escrito de 11 de julio de 2016 la revisión de la sentencia y que, con aplicación del art. 579 Bis 4 del CP reformado por LO 2/2015, la pena sea rebajada en dos grados.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la pretensión de la representación del condenado, para que se aplique con carácter retroactivo el artículo 579 bis del Código Penal y que se rebajen las penas impuestas en dos grados. La Procuradora Sra. Álvaro Mateo, en nombre de la acusación ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, se adhirió al informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La Sala de Vacaciones, tras deliberar, ha acordado dictar la presente resolución, de la que ha sido ponente el Magistrado Sra. Fernández Prado.

Segundo.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias, dictó el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA ACUERDA : No acceder a la revisión de la condena impuesta al condenado Noemi en este procedimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes; haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de 5 días"

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Noemi , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

A.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Por infracción de Precepto Constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2016 se señala el presente recurso para fallo para el día 17 de enero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza el presente recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de agosto de 2016 que deniega la revisión de la pena impuesta a la recurrente por delito de integración en organización terrorista. El tribunal de instancia recoge la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del precepto 579 bis 4 introducido en la reforma del Código penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo. En la resolución recurrida, y en el recurso, se recoge la doble dirección interpretativa sobre la naturaleza de la posibilidad de atenuación prevista en el apartado cuarto: como subtipo atenuado, o como cláusula de individualización, y la unidad interpretativa en orden a sus efectos, pues una u otra consideración de su naturaleza nos lleva a "una idéntica solución al tratarse de una previsión normativa que amplia, en el tramo mínimo, la penalidad por la apreciación de los presupuestos de menor gravedad en la acción o en el resultado".

Desde nuestra perspectiva la naturaleza de la previsión normativa se ajusta más a su consideración de cláusula de individualización pues la norma que habilita la reducción en la penalidad no contempla una especificación de la tipicidad incorporando un nuevo elemento típico distinto que concreta un tipo básico. Se trata de una atenuación atendiendo a factores propios de la individualización, como es la gravedad del hecho atendiendo al medio empleado o al resultado.

La Sala de lo Penal en reunión de Pleno no jurisdiccional del pasado día 24 de noviembre de 2016, alcanzó un Acuerdo interpretativo del mencionado artículo y la previsión normativa de reducción en la penalidad, destacando su carácter de norma penal más favorable, por lo tanto susceptible de revisión. El Acuerdo dice textualmente:

"1°.- El nuevo párrafo 4° del art. 579 bis C.P. introducido por la reforma operada por la L.O. 2/2015 de 30 de marzo , constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien mediante la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes, y estén ejecutándose.

  1. - Como se establece expresamente en el texto de la misma, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII, referido a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art. 572.

  2. - Para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o atentado violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista.

  3. - Sin que en ningún caso pueda estimarse que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, determine por si solo la aplicación de la atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios anteriormente señalados.

En el caso de la casación se declara probado la integración de la acusada, hoy recurrente en la organización SEGI y su pertenencia a una de sus agrupaciones locales, la de Rentería (Guipúzcoa) realizando labores de tesorería. En el registro domiciliario se intervinieron en su ordenador y dependencias, efectos propios de esa labor de tesorería y cartelería de la organización. No consta participación alguna en actos de violencia callejera, ni en la organización y dirección de la misma a un nivel superior del municipal, ni actuaciones específicamente reveladoras de una especial intensidad en la integración en la organización más allá de la condición de tesorera de una organización local que indica una participación activa en la organización que es el elemento de la tipicidad ( art. 572 CP ).

Procede en consecuencia atendiendo a la menor entidad de la participación de la recurrente hacer uso de la atenuación prevista en el art. 579 bis CP y reducir la pena a la de 3 años y seis meses de prisión, para lo que tenemos en cuenta los criterios de individualización empleados en la sentencia originaria que es objeto de esta revisión.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Noemi , contra Auto dictado el día 3 de agosto de 2016 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , Servicio Común de Ejecutorias, que anulamos y que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos del Auto recurrido, procede sustituir la condena, de 6 años y 3 meses de prisión impuesta a la penada Noemi , por la de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAndrés Martínez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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