SJMer nº 1 141/2014, 29 de Abril de 2014, de Donostia-San Sebastián

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
ECLIES:JMSS:2014:4072
Número de Recurso1012/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-13/011544

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2013/0011544

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 1012/2013 - H

Materia: CONTRATOS BANCARIOS

Demandante / Demandatzailea : Frida

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : DUÑIKE AGIRREZABALAGA UGARTE

Demandado / Demandatua : KUTXABANK S.A

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : SANTIAGO TAMES ALONSO

S E N T E N C I A Nº 141/14

En Donostia / San Sebastián, a veintinueve de abril de dos mil catorce

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / San Sebastián, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1012/2013, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª DUÑIKE AGIRREZABALAGA UGARTE, en nombre y representación de Dª Frida , mayor de edad, domiciliada en Donostia - San Sebastián (Gipuzkoa), asistida de la letrada Dª MAITE ORTÍZ, frente a KUTXABANK S.A., domiciliada en Bilbao, representada por el Procurador de los Tribunales SANTIAGO TAMES ALONSO, asistido del letrado D. IÑIGO LAREKI ARCOS, sobre nulidad de cláusulas contractuales, y los siguientes

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª DUÑIKE AGIRREZABALAGA UGARTE, en nombre y representación de Dª Frida , interpuso demanda frente a KUTXABANK S.A., alegando que había suscrito un contrato de préstamo personal con dicha entidad el 27 de septiembre de 2005, en el que sin negociación individual se incluyeron cláusulas de interés de demora de 17,25 % (cláusula primera), vencimiento anticipado (cláusula tercera), facultad de liquidación unilateral (cláusula cuarta) y tratamiento de datos personales (cláusula octava), que estima vulneran las previsiones de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el RDL 1/2007, cuya nulidad insta en la solicitud

SEGUNDO

La demanda fue admitida, tras aclarar que no había que devengar tasa por ostentar el litigante derecho a verificarlo gratuitamente, mediante decreto de 12 de diciembre de 2014 en el que se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera y contestara en el término de veinte días.

TERCERO

En dicho plazo comparece compareció el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO TAMES ALONSO, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., que se opone a la demanda, alegando cosa juzgada, y en cuanto al fondo, que no hay nulidad ni abusividad en las cláusulas que menciona la parte demandante, que no se han vulnerado las normas señaladas y que por lo tanto es procedente la desestimación de la demanda.

CUARTO

En diligencia de 28 de enero de 2014 se tuvo por personados y partes a los demandados y se citó a las partes a audiencia previa, en la que las partes manifestaron que subsistía el litigio, que no había posibilidad de acuerdo, y que no se impugnaban los documentos aportados por una y otra. Tras oír a la parte actora se desestimó la excepción de cosa juzgada pues un auto dictado por otro juzgado no la produce, se realizaron alegaciones complementarias, se fijaron los hechos sobre los que había discrepancia, se propuso prueba, en ambos casos exclusivamente documental, y quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia tras breves alegaciones por una y otra parte a modo de conclusión.

H E C H O S

P R O B A D O S

PRIMERO

El 27 de septiembre de 2009 Dª Frida y D. Manuel suscriben con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián - Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, cuya sucesora es KUTXABANK S.A. un contrato de préstamo con garantía personal por importe de 30.000 €.

SEGUNDO

En tal contrato el párrafo decimosegundo de su cláusula primera dispone " Las obligaciones dinerarias dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y diariamente, un interés nominal anual moratorio de 17,250 puntos porcentuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1.108 del Código Civil , a cuyo fin se establece esta condición . Estos intereses serán liquidados en las mismas fechas previstas para los ordinarios, y si no fueran satisfechos, se capitalizarán, conforme previene el ya mencionado artículo 317 del Código de Comercio , devengando a su vez nuevos intereses ".

TERCERO

En la cláusula cuarta de dicho contrato se dice: " Será causa de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirá a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, el impago de alguna de las cuotas o plazos vencidos correspondientes a cualquiera de las obligaciones dinerarias a cargo de la parte prestataria ".

CUARTO

La cláusula tercera de dicho contrato reza: " Se conviene expresamente que la cantidad exigible por Kutxa en caso de reclamación judicial de las obligaciones dinerarias a cargo de la parte prestataria, será la que resulte de la liquidación que realice en la forma pactada en ese contrato la propia Kutxa... "

QUINTO

La cláusula octava del mencionado contrato dice: " Los firmantes autorizan el tratamiento, automatizado o no, de los datos personales recogidos en este documento, que son necesarios y adecuados a la relación jurídica establecida y su finalidad, así como de los que, en su desarrollo, faciliten en el futuro, bien se deriven de nuestras relaciones comerciales, del desarrollo de los contratos o se generen como consecuencia del tratamiento de tales datos. Los datos quedarán incorporados a los ficheros existentes, automatizados o no, de los que Kutxa es responsable, facultando los firmantes para que puedan ser utilizados en cuantas actividades abarque o se deriven de su objeto social, así como en el envío de información comercial acerca de sus productos, servicios, promociones o cualquier otra que considere de interés para los firmantes. Igualmente, con la misma finalidad, autorizan su cesión a las entidades que componen la Obra Social de Kutxa y demás empresas participados del Grupo Kutxa, que quedan, asimismo, facultadas para ello. La autorización se entenderá conferida salvo constancia expresa de la negativa o, en su caso, revocación de la autorización concedida".

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de los hechos probados que antes se han referido se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primerode los hechos que se han declarado probados se desprende del doc. nº 3 aportado con la contestación, dada la dificultad para percibir sus términos en el caso de la copia presentada por la actora, que obra en folios 66 y ss de los autos.

El segundo hecho probado aparece en el citado doc. nº 3 de la contestación, al reverso del folio 66.

Eltercer hecho probado se constata del doc. nº 3 de la contestación a la demanda, cláusula cuarta, también reverso del folio 66.

El cuarto hecho probado se aprecia en el mencionado doc. nº 3 de la contestación a la demanda, cláusula tercera, reverso folio 66.

El quinto hecho probado lo evidencia el citado doc. nº 3 de la contestación a la demanda, cláusula octava, folio 67 de los autos.

Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO

Sobre el importe del interés de demora

La actora cuestiona, en primer lugar, la cláusula primera en el párrafo decimosegundo, que contiene una previsión de interés de demora del 17,25 %. Lo hace reclamando la nulidad prevista en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que remite a la Ley 26/1994, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, hoy refundida por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

En realidad la alegación ha de desdoblarse, porque por un lado se cuestiona el interés por abusivo, y por otro, se discute la posibilidad de anatocismo. Centrando la cuestión en lo primero, la denuncia de nulidad se basa en el art. 8.2 LCGC, que considera nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Tal remisión legal ha de entenderse hoy al antes citado RDL 1/2007.

La cuestión es si es abusivo un interés de demora del 17,25 % anual pactado en septiembre del año 2009, cuando el interés legal del dinero era del 4 % y el remuneratorio fijado en el contrato del 5,5 % anual. La simple previsión de un interés de demora el contrato no puede ser considerada abusiva. Pero si lo sería un importe desproporcionado respecto del interés pactado para remunerar o del legal del dinero en el momento de suscribirse el contrato. Y en este caso lo quintuplica.

El art. 85.6 del RDL 1/2007 , previene que el interés moratorio debe ser calificado de abusivo, y en consecuencia nulo, en la medida en que suponga " la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ". Acudiendo a diversas normas que regulan esta materia se aprecia que el art. 19.4 de la ...

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