SJCA nº 3 361/2016, 11 de Noviembre de 2016, de Sevilla

PonenteRAFAEL TIRADO MARQUEZ
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1754
Número de Recurso44/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE SEVILLA

C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 6ª

Tel.: 955 544046/ 600158011/12 Fax: 955 043169

N.I.G.: 4109145O20160000561

Procedimiento: Procedimiento abreviado 44/2016. Negociado: 6

Recurrente: Cecilia

Procurador: JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO

Demandado/os: AYUNTAMIENTO DE SEVILLA GERENCIA DE URBANISMO

Acto recurrido: RESOLUCIÓN DE FECHA 10/11/15 DE LA GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA EN

RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

S E N T E N C I A Nº 361/2016

En Sevilla, a 11 de noviembre de 2016, el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla, D. Rafael Tirado Márquez, ha visto y examinado los autos referenciados del procedimiento abreviado 44/2016, seguidos a instancia de Doña Cecilia , representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano y asistida por el Letrado D. Arturo del Castillo Coveñas, contra la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representada y asistida por la Letrada Doña Victoria Almagro Aljaro, sobre la Resolución de 20 de octubre de 2015 del Sr. Gerente de Urbanismo que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 8 de julio de 2013 (expediente NUM000 ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2016, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la Procuradora expresada cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias por la que se recurre la resolución administrativa referida y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes se terminaba suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare contraria a derecho la resolución que se impugna, dejándola sin efecto y se realicen los demás pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda en los términos que constan en el mismo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebraci ón de la vista, para lo que fueron citadas las partes. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO

En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda. Concedida la palabra a la parte demandada ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma en los términos que constan en la s actuaciones. A petición de las partes intervinientes el pleito se recibió a prueba y se practicó y tra s formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos y trayéndose a la vista para sentencia. Fijada la cuantía del recurso en 2.429,91 euros.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el elevado volumen de asuntos en trámite y número de señalamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 20 de octubre de 2015 del Sr. Gerente de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 8 de julio de 2013 (expediente NUM000 ).

Se fundamenta su reclamación en los siguientes hechos, conforme se relatan en la demanda: Que el día 25 de junio de 2013, la actora caminaba por la Avenida de Andalucía de Sevilla, cuando a la altura de la parada de Tussam de las líneas 22, 24, 27 y 29, situada delante del centro comercial "Los Arcos", tropezó como consecuencia del mal estado del acerado, cayendo y golpeándose con la marquesina de Tussam. En dicho lugar se personó el agente de la policía local nº NUM001 que realizó el correspondiente informe en el que se refleja textualmente "anomalía del acerado consiste en falta de gran cantidad de losetas y desnivel del pavimento". A consecuencia de la caída sufrida, la actora tuvo que ser asistida en el servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío, donde se le diagnostica contusión facial, cervicalgia postraumática y contusiones en miembros. Posteriormente se realiza informe pericial por la Dra. Sonia , según el cual, la lesionada invirtió 38 días para alcanzar la estabilidad lesional, 8 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, sanando con secuelas consistentes en algia postraumática sin compromiso radicular. Igualmente, como consecuencia de la caída sufrida, la actora sufrió la rotura de las gafas que portaba, cuyo valor asciende a 290 euros,s egún factura aportada en el expediente .

Por la Letrada de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla se alega que no se acredita la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños, basándose únicamente en la declaración de la denunciante, no cumpliéndose las exigencias de prueba señaladas por la jurisprudencia, no contándose en vía administrativa con testigos presenciales, que ahora son citados en vía judicial, ni atestado de la Policía Local. En segundo lugar, insuficiencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños, a la vista de la escasa entidad de las deficiencias a las que se atribuye la causa de la caída y de las demás circunstancias concurrentes y de que el estado de la vía pública se encontraba dentro de márgenes normalmente tolerables en la conservación los espacios públicos. Subsidiariamente, concurrencia de culpas. Respecto de la indemnización, se opone.

SEGUNDO

Pues bien, planteado así el debate, deberemos recordar que el tema se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo Común , así como en el Reglame nto de los Procedimientos en materia de Responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, disposiciones a que debe entenderse referida la remisión contenida en el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local . Esta modalidad de Responsabilidad, configurada como un tipo de responsabilidad objetiva y directa de la Administración, según reiterada doctrina y jurisprudencia, exige los siguientes presupuestos:

  1. La efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta ( STS 13-7-1995 ).

Por tanto, la reclamación de los perjudicados se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto; es decir conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y conforme al R.D.429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. En la esfera de las administraciones locales, sin perjuicio de la directa aplicación de la s normas antedichas, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Base s de Régimen Local establece que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autorida des, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa" y en línea con esto, el art. 223 del RD 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

Como antes se dijo, se está ante una reclamación de responsabilidad patrimonial y que, como se lee en la STS de 25 junio 2002 (EDJ 2002/26344), un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado d e manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo EDJ 1994/4356 , 4 junio EDJ 1994/5117 , 2 julio EDJ 1994/5780 , 27 septiembre EDJ 1994/8544 , 7 noviembre EDJ 1994/10115 y 19...

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