SAP Sevilla 241/2009, 26 de Marzo de 2009
Ponente | MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA |
ECLI | ES:APSE:2009:897 |
Número de Recurso | 1694/2009/ |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 241/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
241/2009
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20060131368
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1694/2009
ASUNTO: 100332/2009
Ejecutoria:
Proc. Origen: 314/2007
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
Negociado:E
Apelante:. Patricio
Abogado:.JUAN JOSE BAEZA RUIZ
Procurador:.JOSE J. MORENO GUTIERREZ
Apelado:LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Abogado:MORENO MTEZ. DE AZOYTIA, CONSUELO
Procurador:ANTONIO CANDIL DEL OLMO
S E N T E N C I A Nº 241/2.009
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1694/2009
ASUNTO PENAL NÚM. 314/2007
En la ciudad de SEVILLA a veintiseis de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Patricio. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL Y LA ENTIDAD LIBERTY SEGUROS.
El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2.008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR y CONDENO A Luis María como autor de un delito ya definido contra la Seguridad del Tráfico A LA PENA DE 8 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS CON ARRESTO SUSTITUTORIO CASO DE IMPAGO Y 1 AÑO Y 1 DÍA DE PRIVACION DEL PERMISO Y DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. CON ABONO DE COSTAS.
DICTANDO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA RESPECTO DEL DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA Y EN CONSECUENCIA DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA POR LA RESPONSABILIDAD CIVIL RECLAMADA.
SIN QUE PROCEDA EN ESTE CASO EL DICTADO DE UN TÍTULO EJECUTIVO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RECLAMADA EN RELACIÓN CON LAS LESIONES IMPRUDENTES AL RECAER EN E STA CAUSA UNA SENTENCIA CONDENATORIA, DEBIENDO EN SU CASO LAS PARTES ACUDIR A LA VIA CIVIL CORRESPONDIENTE PARA TAL RECLAMACIÓN. ".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Patricio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, y que transcribimos seguidamente: "
El día 8 de octubre de 2006 sobre las 6´30 horas, Luis María circulaba conduciendo el vehículo....-NKY por la Avenida de La Solea de Sevilla, a pesar de que previamente había consumido bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad de atención y de control sobre el mismo.
Y al llegar al cruce existente entre las calles Sinaí con calle Greco tuvo lugar una colisión en la que se vieron envueltos el anterior vehículo y el ciclomotor con matrícula K-....-KCG que pilotaba Patricio.
Una vez personada la PL en el lugar del accidente toma contacto con los implicados, siendo asistido el herido por los sanitarios desplazados y presentando el conductor del coche una fuerte halitosis alcohólica, ojos enrojecidos y vidriosos, le requieren a fin de someterse a las pruebas de alcoholemia, que se realizan con Etilómetro marca Dräger modelo 7110-E, nº ARUD-0060 que dieron resultados de 1´14 y 1´04 mg/l en las pruebas realizadas a las 8 y 8´21 horas respectivamente.
Habiendo sido efectuada una extracción de sangre a Patricio, a petición de sus familiares y para su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología, se informó que la muestra examinada del lesionado tenía una concentración de alcohol etílico inferior al 0 ´1 g/l.
Dicho conductor del ciclomotor resultó lesionado en la colisión con un " traumatismo cráneo encefálico grave, contusiones varias, herida en cabeza y mano izquierda " de las que curó a los 134 días, todos ellos impedido laboralmente y de los cuales 20 días fueron de ingreso hospitalario. Siendo preciso para la curación de sus lesiones de un tratamiento quirúrgico consistente en limpieza, sutura y retirada de puntos de las heridas en cabeza y mano izquierda, sondaje vesical, siendo preciso posteriormente la realización de circuncisión y ensanche de meato urinario en paciente con fimosis y estenosis del meato urinario y un tratamiento con antiinflamatorios esteroides, antibioterapia, analgésicos -antinflamatorios. Y quedándole como secuelas una cicatriz hipertrófica e hipercroma de 4 centímetros en región occipital central del cráneo, cubierta con cabello. Cicatriz redondeada de 1 centímetro de diámetro que se continúa con otra alargada de 2 centímetros de longitud a la altura del tercer metacarpiano de la mano izquierda, cicatrices hipercromas que producen un perjuicio estético ligero valorado por el médico forense en 1 punto y un síndrome postconmocional leve ( con cefaleas, vértigos ocasionales... ) valorado por el forense en 5 puntos.
Luis María es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables.
El....-NKY, estaba asegurado en tales fechas en la compañía Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
El ciclomotor con matrícula K-....-KCG resultó con daños por importe de 2059´17 , siendo su valor venal de 1425 .
No ha quedado aclarado si alguno de los conductores implicados rebasó en rojo el semáforo que le vinculaba ".
En la sentencia impugnada, se absuelve al acusado Luis María, del delito de lesiones por imprudencia, del que había sido acusado por la acusación particular.
En los hechos declarados probados por la juzgadora y en los fundamentos de derecho, se recoge la carencia de responsabilidad penal ante la inexistencia de caudal probatorio que sea determinante de la condena del acusado y respeto del delito de lesiones por imprudencia, siendo el acusado condenado por delito contra la seguridad del tráfico, condena que no es objeto del presente recurso.
Se alega como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, al entender dicha parte, que "resulta injusto y contrario a la sana crítica otorgar el mismo grado de credibilidad y verosimilitud a ambas partes", teniendo en cuenta que el acusado conducía el vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que mermaban sus facultades físicas.
De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente, por entender que sí que se dieron argumentos para dictar la condena del acusado, hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990, entre otras).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y acusado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Examinadas las actuaciones, esta Sala, considera acertada la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la instancia. En este sentido conviene señalar, que la declaración de...
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