STSJ Andalucía 467/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2009:1196
Número de Recurso3117/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución467/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

467/2009

1

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 467/09

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de febrero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3117/08, interpuesto por Matías, Onesimo, Raúl, Salvador, Teofilo Y Jose Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 16 de julio de 2008 en Autos núm. 249/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Matías, Onesimo, Raúl, Salvador, Teofilo Y Jose Francisco en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES contra Juan Francisco, COMISIÓN EJECUTIVA DE MCA-UGT-JAÉN 9 PERSONAS, COMISIÓN EJECUTIVA DE MCA UGT JAÉN, COMISIÓN GESTORA DEL SINDICATO MCA UGT JAÉN, FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT Y COMISIÓN EJECUTIVA REGIONAL DE ANDALUCÍA MCA. UGT y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2008, por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de las acciones contra ellos intentadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los actores afiliados al sindicato del metal construcción y afines de la MCA-UGT en la Provincia de Jaén interponen demanda ante este Juzgado de tutela de la libertad sindical, para que se declare la nulidad radical del 9° congreso ordinario MCA-UGT Jaén tanto en su convocatoria como en su celebración, demandando a las comisiones ejecutivas de Jaén y Regional de Andalucia y ampliando la demanda posteriormente contra la Federación Estatal de UGT y el presidente y los miembros de la comisión gestora de MCA-UGT JAÉN y de la comisión ejecutiva provincial de MCA-UGT JAEN.

SEGUNDO

El 21-04-06 se celebró comité provincial, para convocar el 9° congreso provincial, teniendo dentro de tI múltiples enfrentamientos y obligando a los órganos superiores del sindicato CER y CEF a que se repita, repitiéndose en 16-05-06 en la misma situación de ausencia de requisitos como figura en el documento nO 5 de la prueba demandada que se da aquí por reproducido en aras de la economía procesa1, y convocando dicho comité el congreso para 21-10- 06.

TERCERO

En 16-10-06 al dimitir la comisión ejecutiva de Jaén casi en pleno la.; CER suspende el congreso que se iba a celebra y nombra Comisión gestora la cual se encarga de reiniciar desde el principio el proceso para el congreso, estando en ello de acuerdo todas las partes implicadas y comunicándose la decisión a las secciones sindicales y 00) comarcales del MCA-UGT DE JAEN, concluyendo el proceso en 16-06-07 con la celebración del congreso impugnado, al cual no asistieron como delegados hi representantes ninguno de los demandantes, mediando entre la convocatoria oficial realizada el 11 de Mayo y la apertura del congreso cinco semanas, y no llegando las ponencias a todos los posibles ponentes.

CUARTO

Que el informe del Ministerio Fiscal obra en autos y se da aquí por reproducido en aras de la economía procesal.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Matías, Onesimo, Raúl, Salvador, Teofilo Y Jose Francisco, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren los actores en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, pretensora de nulidad de convocatoria y celebración de congreso sindical al que pertenecen los mismos; basan su recurso, que ha sido impugnado por el Sindicato correspondiente, en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral.

En cuanto al primer motivo, reforma de hechos probados, hemos dicho en otras ocasiones con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L.), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto, piden la adición de dos hechos probados nuevos, sin numeración que corresponda, uno relativo a inclusión de artículos estatutarios, normas y reglamentos del Sindicato que identifica y que como también refiere en el último párrafo del submotivo lo da por innecesaria si el Tribunal así la considera, puesto que, como es cierto, la sentencia de Instancia remite a ella en su fundamento segundo, por lo que siendo ella la opinión de...

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