STSJ Andalucía 185/2009, 13 de Abril de 2009

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2009:2981
Número de Recurso3190/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución185/2009
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

185/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 3190/03

SENTENCIA NÚM. 185 DE 2009

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmas. Sras. Magistradas:

D ª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Pilar Bensusan Martín

En la Ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3190/03, seguido a instancia del procurador Dª Mª Luisa Labella Medina, en nombre y representación de D. Arcadio, Don Basilio y Doña Raquel, asistido de Letrado, siendo demandado el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 31 de diciembre de 2003 contra la resolución de 11-11-2003 de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban a propuesta de los Tribunales calificadores que han valorado las pruebas selectivas las resoluciones definitivas de la fase selección y provisión de plazas de las especialidades de Facultativos Especialistas de Área y se anuncia la publicación de las relaciones definitivas en los tablones de anuncios de los Servicios Centrales del SAS y de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se inadmita o desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de 11-11-2003 de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban a propuesta de los Tribunales calificadores que han valorado las pruebas selectivas las resoluciones definitivas de la fase selección y provisión de plazas de las especialidades de Facultativos Especialistas de Área y se anuncia la publicación de las relaciones definitivas en los tablones de anuncios de los Servicios Centrales del SAS y de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.

Los demandantes Sres. Arcadio, Basilio y Raquel médicos especialistas en oftalmología, Análisis Clínico y Pediatría, exponen que no se les ha computado en la fase de baremación de los méritos y en el apartado experiencia profesional el tiempo trabajado en la correspondiente especialidad en el Hospital Costa del Sol en Marbella (Málaga), donde prestan sus servicios como personal laboral fijo en su especialidad.

Que dicho Hospital es una empresa pública integrada en la Red sanitaria pública de Andalucía dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y en el Sistema Nacional de la Salud (Seguridad Social), siendo la única diferencia con el resto de hospitales de la red sanitaria pública de Andalucía que tiene una gestión propia si bien tutelada por la administración pública y que la relación profesional con su personal es laboral y no estatutaria.

Que es el Hospital comarcal para el distrito sanitario Costa del Sol en Málaga del SAS realizándose en el mismo la tramitación de informes clínicos como especialistas de área del SAS a la Delegación de trabajo y Seguridad Social y cumplimentación de recetas del propio SAS, siendo los trabajos idénticos a los realizados por quien ha prestado sus servicios en el SAS.

Que participaron en el proceso extraordinario de consolidación de empleo cuya resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, y que no es fue valorada dicha experiencia por lo que los recurrentes consideran vulnerados el apartado 1 del Anexo II de la Convocatoria, por cuanto establece que los servicios prestados con contrato laboral con carácter fijo o temporal en las categorías de personal reguladas en los Estatutos jurídicos de personal facultativo sanitario no facultativo y no sanitario de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social tendrán la consideración de efectuados como personal estatutario fijo o temporal en la respectiva categoría, de conformidad con lo dispuesto en la DA 13 de la ley16/2001 y el Decreto 136/2001.

Que ello es discriminatorio con respecto a cualquier otro personal laboral fijo o temporal de cualquier institución sanitaria de la Seguridad Social y también en relación con el personal no estatutario de la Asistencia pública domiciliaria a quienes sí se les computan los servicios prestados, careciendo de base el trato diferenciador pues todos prestan sus servicios para la seguridad social aunque con relaciones jurídicas diferentes, y se vulnera el artículo 23.2 CE.

Por su parte, la representación del Servicio Andaluz de Salud se opuso a los pedimentos formulados de contrario, argumentando, en síntesis, que la reclamación se basa en la simple discrepancia del demandante con las Bases de la convocatoria y con las previsiones de la propia ley 16/2001 pues la actuación del Tribunal se basa en la convocatoria que es trascripción literal de lo previsto en el artículo 6.3.1 de dicha norma que trataba al tratar de valorarse la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes organizaciones como personal estatutario, y no los servicios prestados para determinadas empresas públicas de la Junta de Andalucía.

Por otra parte el ámbito de aplicación de la citada ley se extiende a las instituciones sanitarias de la Seguridad Social de los servicios de salud del SNS y la relación a consolidar es la del personal estatutario de dichas instituciones, condición que no ostentan los actores durante la prestación de los servicios que se pretenden computar, y que se puntúan los servicios prestados con carácter fijo o temporal en una relación laboral de carácter estatutario que es una relación de carácter público como ha declarado el TC en su Sentencia 99/99 y declara la ley 55/2003.

SEGUNDO

Con respecto a las causas de inadmisibilidad del art. 69 c) opuesta por el Abogado de la Administración, en razón a que se trata de un acto no susceptible de impugnación, ha de ser desestimada, pues se construye bajo la premisa de que la impugnación lo es en realidad de la convocatoria que es un acto de reproducción del Decreto andaluz 54/2002, que a su vez se limita a cumplir con las previsiones legales de la Ley 16/2001, y de esta premisa pretende deducir la firmeza del acto impugnado al haber aceptado los actores las bases de la convocatoria que a su vez reproducen una previsión legal.

Tales cuestiones han sido ya resueltas por la Sala en supuestos similares, baste citar la Sentencia de esta Sala de 12-5-2008 en recurso 881/2003 en el sentido que sigue:

Olvida este argumento que el objeto del recurso contencioso administrativo no es el Decreto andaluz, sino que viene delimitado por el acto administrativo señalado en el escrito de interposición y por las pretensiones relacionadas con el mismo, resultando evidente que la Resolución de 1 de junio de 2002 del Servicio Andaluz de...

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