STSJ Andalucía 187/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:2862
Número de Recurso1154/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución187/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

187/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.154/2001

SENTENCIA NÚM. 187 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de abril de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.154/2001 seguido a instancia de D. Lázaro, que comparece representado por la Procuradora Sra. Sánchez Naveros, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 205.719.706 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 16 de marzo de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se recurre, con los siguientes pronunciamientos: 11) Que se declare prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante las oportunas liquidaciones, procediendo, en su consecuencia, a la anulación de las actas de inspección y de las liquidaciones tributarias giradas. 21) Con carácter subsidiario que se declare la improcedencia de las actas y liquidaciones tributarias, o bien, solo de algunas de ellas por las alegaciones que se exponen en el escrito de demanda.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), ambas, de 22 de diciembre de 2000, recaídas en los expedientes números NUM000 y NUM001, desestimatorias, la primea de dichas resoluciones, de la reclamación deducida contra acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección de la Delegación de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios de 1989 a 1993; y la segunda reclamación, dirigida contra liquidaciones referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1989 a 1993, con causa en actas de disconformidad NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; y NUM006 y deudas tributarias, respectivamente, de 69.719.806 pesetas; 104.249.965 pesetas; 1.589.931 pesetas; 8.954.927 pesetas; y 8.039.796 pesetas, según acuerdo de 25 de julio de 1997 del Inspector Jefe de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO

La demanda formula alegaciones que, dice, son comunes frente a las dos reclamaciones objeto de impugnación a través del presente recurso, y entiende que ello debe ser así, porque existe intimidad de relación entre las actas y liquidaciones instruidas en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio y aquellas otras incoadas con causa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, todas ellas, referidas a los ejercicios impositivos de 1989 a 1993.

Dichas alegaciones se concretan en estas cuatro, esencialmente, la prescripción del derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias a través de las liquidaciones correspondientes; la defectuosa notificación de las liquidaciones tributarias; inexistencia de la suscripción y aumento de capital de la mercantil AConcesionaria de Hostelería y Restauración, S.L.@ en razón a la cual se atribuye al demandante un incremento de patrimonio no justificado en dichos ejercicios impositivos; y finalmente, imputación de intereses de capital mobiliario procedentes de una cuenta bancaria de la que es titular persona distinta del actor.

A los alegatos presentados, se opone el Abogado del Estado para mostrarse en desacuerdo con ellos, y tras refutar sus fundamentos y los razonamientos de la parte actora formulados en su defensa, sostiene que las resoluciones recurridas han de quedar confirmadas en sus términos por ajustadas a Derecho.

TERCERO

Considera la demanda que, como quiera que las reclamaciones económico-administrativas se formularon en septiembre de 1997 (la que se corresponde con el expediente NUM000 ) y octubre de 1997 (la referida al expediente NUM001 ), y sus resoluciones respectivas fueron objeto de notificación al interesado en el año 2001, resulta evidente que la sustanciación de las mismas se ha prolongado durante más de un año, plazo máximo de resolución que viene ordenado por el artículo 64.1 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas (Real Decreto 2795/1980, de 12 de diciembre ), de aplicación al caso, y, a resultas de ello, mantiene la demanda, que se ha producido la caducidad del procedimiento de revisión por aplicación del artículo 61 del texto reglamentario antes citado, de tal modo que, las actuaciones seguidas por la Administración tributaria no han producido el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción que, por el transcurso de cuatro años en los términos que establece la Ley 1/1998, de 27 de diciembre, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se debe entender consumada en el caso que se enjuicia, de donde, hay que considerar también extinguido el derecho de la Administración a llevar a cabo la práctica de las liquidaciones tributarias dirigidas al demandante.

El alegato de la demanda es insostenible. En primer lugar, porque, al caso, le resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, habida cuenta de que la Disposición Final Séptima , Dos, de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes previó la vigencia del plazo cuatrienal de prescripción del ejercicio de los derechos de la Administración tributaria, a partir de 1 de enero de 1999, de manera que en el caso enjuiciado, tratándose de procedimientos tributarios de comprobación iniciados con anterioridad a dicha fecha, resulta evidente, que al momento de su instrucción aún no regía con plena eficacia el plazo de cuatro años de prescripción instaurado por la Ley 1/1998 y sí el de cinco años establecido en el artículo 64 de la Ley 230/1968.

En segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 61 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas prevé el plazo de un año para la resolución de las reclamaciones de esa naturaleza, no menos cierto es, que del incumplimiento del mismo no se deriva el efecto jurídico de la caducidad que se postula en el escrito de demanda, sino la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa, al punto, de que el TEARA incumplidor de dicho plazo, aún de manera extemporánea, puede y debe dictar resolución expresa en el ejercicio de su función, pues, como cualquier órgano de la Administración Pública, también los Tribunales Económico-Administrativos tienen el deber de resolver siempre expresamente aunque haya vencido el plazo máximo de resolución. A mayor abundamiento, el artículo 64.2 del texto reglamentario señalado, al incumplimiento de ese plazo máximo de resolución solo anuda las posibles consecuencias de carácter disciplinario que pudieran derivar para el funcionario o funcionarios responsables de tales incumplimientos, lo que equivale a invitar al reclamante a postular...

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