STSJ Andalucía 119/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2009:2783
Número de Recurso2894/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 119 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2894/2001, seguido a instancia de DOÑA Sandra , que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Calvo Sainz y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.611,44 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10 de julio de 2001 contra la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Al no acordarse el recibimiento del pleito a prueba y no habiendo solicitado las partes lacelebración de vista pública ni conclusiones escritas, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó declarar conclusas las actuaciones.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de mayo de 2001 que resuelve acumuladamente los expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 , en el sentido de desestimar las reclamaciones económicos administrativas promovidas el 10 de septiembre de 1999 contra la liquidación dimanante del acta de conformidad modelo NUM003 por una deuda tributaria total de 426.394 pesetas por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1990, así como contra las sanciones que le impusieron. La liquidación es objeto de la reclamación NUM000 , en tanto que el expediente NUM001 tiene por objeto el acuerdo sancionador dictado como consecuencia de la liquidación antes referenciada por IRPF de 1990, sanción base del 50 %, incremento en 25 % por ocultación de datos, lo que supone sanción por importe total de 174.499 ptas, reducida por conformidad en 52.350 ptas, total 122.149 ptas. Por último la reclamación NUM002 se dirige contra el acuerdo por el que se impone la sanción inicialmente reducida por conformidad, por importe de 52.350 ptas, al haber quedado sin efecto como consecuencia de la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador que había sido objeto de reducción en el importe de la multa.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones que, en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, aduce la parte recurrente. Así, la omisión del informe preceptivo del Inspector a tenor del artículo 48.3 a) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos; la prescripción del derecho de la Administración a sancionar, la inexactitud en la fijación de la base imponible y en las deducciones de la cuota y la improcedencia de la apreciación de la circunstancia de la ocultación de datos en la graduación de la sanción.

TERCERO

La omisión por el Tribunal Económico Administrativo de la petición del informe de la Inspección que prevé el artículo 48.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , tan solo daría lugar, en caso de reconocersele efecto invalidante, a la retroacción de las actuaciones a fin de que se cumplimente con ese trámite. La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que cuando el TEARA le puso de manifiesto a la hoy recurrente el expediente incoado por la Inspección, la ahora actora formuló alegaciones en las que básicamente rebatía los rendimientos del capital inmobiliario en los que, si bien reconocía el importe de los imputados por la Inspección, disentía de que no se le aceptasen los gastos. En ningún momento adujo la omisión del trámite que ahora arguye y tampoco adujo el padecimiento de indefensión.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de mayo de 2.000,( RJ 2000/4491 ) dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, acota el objeto de su pronunciamiento a la petición que dedujo la parte recurrente y que se circunscribía a que A*dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, en el sentido de considerar que el acta de Inspección incoada a mi representado por el ejercicio de 1989, y de la que deriva la liquidación impugnada, adolece de graves defectos formales que, por generar indefensión para el contribuyente, ha de ser anulada+.

Esa era la cuestión que se sometía al parecer del Tribunal Supremo, aunque al hilo de ella ciertamente declaró, en lo relativo a la omisión del trámite de informe tan mencionado, en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: AEn el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte actora alega la existencia también de la infracción del artículo 48.3 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , cuestión que no fue tratada por la sentencia impugnada, pese a que se alegó en la demanda, ni tampoco aparece contemplada por las sentencias consideradas como contradictorias, pero que obviamente debemos examinar. El artículo 48.3 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , dispone: *Artículo 48. Informes (...) 3 . En particular se solicitará informe a la Inspección (...). Se solicitará asimismo, informe por los órganos económico administrativos cuando se interponga directamente reclamación contra la liquidación tributaria resultante de un acta de conformidad+.

El Reglamento de la Inspección, citado, contempla esencialmente dos procedimientos distintos, uno es el iniciado por Acta de disconformidad, que por ello mismo se tramita como un expediente administrativocontradictorio en el cual, los Inspectores actuarios están preceptivamente (art. 56.3 ) obligados a emitir un informe ampliatorio, no sólo para motivar su propuesta ante el contribuyente, sino también ante el Inspector Jefe u Oficina Técnica que ha de resolverlo. En este expediente administrativo se da audiencia al interesado, el cual puede alegar y proponer las pruebas que considere precisas, e incluso el Órgano que ha de decidir también puede proponer la práctica de las pruebas que estime necesarias. El otro procedimiento es el iniciado por un Acta de conformidad, que obviamente no es contradictorio, sin embargo existe la eventualidad de que el contribuyente cambie de opinión en sede de la Inspección de Hacienda, antes de que se dicte el acto tácito de liquidación (30 días contados desde la incoación del acta), en este caso, el expediente se transforma en contradictorio y se tramita como si el Acta hubiera sido de disconformidad, y por ello los Inspectores actuarios tendrán que emitir el informe ampliatorio previsto y exigido por el artículo 56.3 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , pero puede ocurrir también que el cambio de opinión, es decir, la disconformidad se muestre después de dictado el acto de liquidación tácito, ante el Tribunal Económico Administrativo mediante la correspondiente reclamación económico administrativa, que es el caso previsto en el artículo 48.3 a) de dicho Reglamento y que obliga al Tribunal a pedir informe a la Inspección de Hacienda. La Sala entiende que la petición de informe debe lógicamente hacerse cuando el recurrente ha presentado el escrito de alegaciones, dándole traslado del mismo a la Inspección de Hacienda, para que pueda emitirlo con conocimiento de causa, y no cuando el Tribunal pida la remisión del expediente. Es claro que la idea que subyace en el art 48.3 a) del Reglamento es la de que la reclamación económico administrativa inicia un procedimiento contradictorio, en sede distinta a la de gestión (art. 90 de la Ley General Tributaria ), de modo que este informe es el equivalente al informe ampliatorio regulado en el art. 56.3 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , por tanto la contradicción se traslada a la vía de reclamación económico administrativa, en la que el recurrente puede plantear el incumplimiento de los requisitos formales del Acta, entre los cuales se halla la omisión de los elementos esenciales del hecho imponible, que es el caso de autos, de manera que hay que concluir que además de la infracción de los artículos 145.1 b) de la Ley General Tributaria y artículo 49.2 d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, se ha cometido también la infracción del art. 48.3 a) de dicho Reglamento@.

CUARTO

Sentado cuanto antecede, el sentido que debe darse a la función...

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