STSJ Andalucía 11/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR BENSUSAN MARTIN
ECLIES:TSJAND:2009:1181
Número de Recurso1850/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 11 DE 2.009

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª Rogelia Torres Donaire

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Dª Mª del Pilar Bensusan Martín

En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1850/2003, seguido a instancia del procurador

D. Miguel Ángel García de Gracia, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza Unión de Úbeda, asistida de Letrado, siendo demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y asistida por el Abogado del Estado. La cuantía del recursoesde601,01Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 3 de julio de 2003 contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 23 de abril de 2003, mediante la cual se desestimaba el Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de enero de 2003, mediante el cual se imponía a la entidad aquí recurrente una sanción de 601,01 Euros por una infracción al artículo 116 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y a los artículos 245 y 315 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido,toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Bensusan Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 23 de abril de 2003, mediante la cual se desestimaba el Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de enero de 2003, mediante al cual se imponía a la entidad aquí recurrente una sanción de 601,01 Euros por una infracción al artículo 116 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y a los artículos 245 y 315 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , consignándose como hechos probados "haber realizado un vertido de aguas residuales sin depurar procedentes de las lavadoras de aceituna en el cauce del Arroyo Vallejos, sitio denominado "Extrarradio", T.M. de Úbeda (Jaén), sin contar con autorización administrativa de este Organismo".

La parte demandante argumenta, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, en primer lugar, que el Pliego de Cargos ha sido notificado junto con la propuesta de resolución, habiéndose vulnerado lo dispuesto en los artículos 330 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , así como los artículos 13.2, 18 y 19 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, al no haberse otorgado a la entidad recurrente un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentación. Añade la recurrente que ello le ha privado de desvirtuar los hechos imputados por la Administración mediante las pruebas pertinentes.

En segundo lugar, opone la parte actora la vulneración del artículo 19 mentado Real Decreto 1398/93 , pues no se han dado a conocer a la actora los documentos obrantes en el expediente administrativo, ni se le ha dado audiencia con anterioridad a la propuesta. Asimismo, opone la vulneración del artículo 329 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico por cuanto no se entregó copia del boletín de denuncia.

En tercer lugar, argumenta, en síntesis, la actora que se ha producido la vulneración del principio de legalidad, por cuanto la competencia para sancionar no le corresponde a la Confederación Hidrográfica sino al Ayuntamiento de Úbeda, conforme al artículo 245 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ; tipicidad, por cuanto estima la parte que no ha quedado acreditado que el vertido haya sido ocasionado por la Cooperativa recurrente; culpabilidad, por estimar esta parte que no puede imputársele el vertido. Opone igualmente la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no existe prueba de cargo suficiente para imputar la infracción a la recurrente, al no haberse verificado las oportunas diligencias de investigación, habiéndose basado la Administración únicamente en indicios.

Por último, opone la demandante la falta de motivación tanto de la resolución sancionadora como de la denegación de las pruebas propuestas en el expediente administrativo.

En consecuencia, solicita la parte actora en su demanda la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo impugnado.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a los pedimentos formulados de contrario, argumentando, en primer lugar, que la normativa procedimental a aplicar está constituida por los artículos 328 a 332 del Reglamento del Domino Público Hidráulico , conforme al cual la entrega de la denuncia sólo se ha de efectuar si es posible, lo que ha sido verificado en el presente caso, al haberse entregado a un empleado de la entidad; y, después, por el artículo 330 , que ordena notificar el Pliego de Cargos sin exigir la previa notificación de la incoación del expediente, así como la posible práctica simultánea de ambas. En segundo lugar, en cuanto a la falta de motivación, entiende esta parte que la resoluciones están suficientemente motivadas, y en lo que respecta a la denegación de la prueba propuesta, señala que algunas han sido practicadas y que, en concreto, el requerimiento de informe al Ayuntamiento sobre el sistema de alcantarillado debió ser aportado por el propio actor, siendo, en todo caso, al igual que la inspección ocular, pruebas impertinentes al no estar relacionadas con el vertido denunciado. Por último, entiende que la competencia para sancionar le corresponde a la Confederación Hidrográfica y que los hechos se encuentran suficientemente acreditados por existir suficiente prueba de cargo.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo ha de partirse de lossiguientes antecedentes fácticos, que se desprenden del expediente administrativo:

Con fecha 8 de enero de 2002 se emite boletín de denuncia por parte del agentes del SEPRONA de la Guardia Civil en el que se consignan como hechos denunciados "Verter aguas de lavado, en el Arroyo denominado...

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