STSJ Andalucía 210/2009, 23 de Febrero de 2009
Ponente | JUAN MANUEL CIVICO GARCIA |
ECLI | ES:TSJAND:2009:2107 |
Número de Recurso | 3544/2002/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 210/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
210/2009
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 3.544/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 210 DE 2.009
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª Luisa Martín Morales
D. Santiago Cruz Gómez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintitrés de febrero de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.544/02 seguido a instancia de Dª. Flor, que comparece representado por la Procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación interviene el Procurador D. Leovigildo Rubio Paves y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es 1941,47 euros.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene al Excmo. Ayuntamiento de Granada a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 1941,47 euros, más los intereses legales generados desde la fecha del accidente.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del Recurso por la causas invocadas, o bien subsidiariamente que lo desestime, y que confirme como ajustado a derecho el acto impugnado.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por Dª. Flor, de la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de esta ciudad de Granada, de la reclamación que la recurrente formulara del abono de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la cifra de 1941,47 euros, como importe de las lesiones y daños que sufrió la recurrente el día 2 de marzo de 2.001, cuando caminando por la Avda. del Triunfo de esta localidad, tropezó con un saliente del acerado existente en el lugar, cayendo al suelo y fracturándose diversas piezas dentales, dientes 21,22 y 23 estando 27 días impedida para sus ocupaciones; padeciendo rotura de las gafas que llevaba puestas, y diversos gastos de farmacia.
La Administración demandada esgrimió como causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, tanto la enumerada en el art. 69.e) en relación con el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción -transcurso del plazo de más de 6 meses desde el día siguiente al momento en que debió entenderse desestimada por silencio la reclamación, hasta el día de interposición del recurso jurisdiccional-, como la contemplada en el art. 69.a) en relación con el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción -por considerar competente a la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto-.
En orden al fondo del asunto solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión, al no acreditarse por la recurrente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del respectivo servicio público y el daño sufrido; e impugnó, en cualquier caso, el montante indemnizatorio exigido.
La causa de inadmisibilidad del art. 69.e) en relación con el art. 46.1 antes indicada, debe desestimarse: y es que cuando se trata de resolución por silencio administrativo -como es el caso- tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que "...violenta el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente la inadmisión del recurso por extemporaneidad en la interposición, obviando el incumplimiento por parte de la...
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