STSJ Andalucía 789/2008, 29 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2008
Número de resolución789/2008

789/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.290/2001

SENTENCIA NÚM. 789 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.290/2001 seguido a instancia de DOÑA Celia, que comparece representada por el Procurador Sr. Luque Sánchez, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA ( SALA DE GRANADA ), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 230.521,35 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 23 de marzo de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que queda identificada más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ajustada a Derecho y declare la improcedencia de los acuerdos de la Inspección de fecha 28 de mayo de 1998, referentes a las actas de inspección NUM000, NUM001, NUM002 por ser contrarios a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentandose el mismo en las que expusieron las que tuvieron por conveniente formular de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 22 de diciembre de 2000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM003 interpuesta por doña Celia contra sendas liquidaciones definitivas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1984- 1985-1986, derivadas de las actas de inspección modelos NUM000, NUM001, NUM002, respectivamente.

SEGUNDO

Conforme se acaba de indicar, la actora fue objeto de procedimiento de inspección por el Impuesto y períodos que se han especificado, con resultado de liquidaciones tributarias con deuda a ingresar fundadas en dos actas previas firmadas en disconformidad, actas que guardaron el carácter de previas y, por ello mismo, de provisionales las liquidaciones que resolvieron dichos procedimientos tributarios, porque la regularización de deuda de dichos ejercicios se encontraba relacionada con la tramitación simultánea de actuaciones inspectoras en un procedimiento de comprobación del Impuesto sobre la Renta, ejercicio de 1986, en el que se detectó la existencia de incrementos de patrimonio exteriorizados por inversiones cuya financiación no había quedado suficientemente justificada en los ejercicios aludidos, procedimiento de inspección que no se había resuelto al momento de cerrar aquellos otros que concluyeron con las indicadas actas previas.

Las liquidaciones resultantes de estas actas previas fueron recurridas y desestimadas las reclamaciones por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), sin perjuicio de que, al interponer dichas reclamaciones se solicitó y obtuvo la suspensión de las deudas tributarias respectivas con prestación de avales. Las resoluciones dictadas por el TEARA fueron recurridas en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que en resoluciones de 26 de febrero de 1998, las anula, y estima en parte las reclamaciones deducidas por entender que tratándose de actas previas porque sus elementos tributarios se hallaban estrechamente trabados con los concernientes al mismo Impuesto y ejercicio de 1986 en trance de investigación, se hacía preciso cerrar el ciclo de rentas comunicadas entre los diferentes ejercicios comprobados y, entendiendo que en el caso cuestionado no se daban los requisitos necesarios para extender actas previas en los términos que previene el artículo 50 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, estimó necesario que las liquidaciones derivadas de las actas previas adquirieran el carácter de liquidaciones definitivas, una vez Ase entienda ultimada la comprobación final del sujeto pasivo A fundamento de derecho segundo de la resolución del TEAC).

En ejecución de dichas resoluciones el órgano de inspección ordena dar de baja las liquidaciones que habían sido anuladas por el Tribunal Económico Administrativo Central, con devolución de los intereses legales, y en el mismo acuerdo, y apreciando que no Aadvirtiendose otras circunstancias que aconsejen la práctica de nuevas actuaciones inspectoras, procede calificar la liquidación que a continuación se practica como definitiva A y, en consecuencia, dictó liquidaciones definitivas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1984, 1985 y 1986, todas ellas derivadas de las correspondientes actas de inspección en disconformidad, modelos NUM000, NUM001, NUM002, correspondientes a los citados ejercicios de 1984-1985-1986 respectivamente, liquidaciones, y, también en ejecución de la resolución del TEAC, rebaja las sanciones tributarias impuestas por infracción grave al 50 % en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio. Estas resolución que recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo son confirmadas, constituyen el objeto del presente recurso.

TERCERO

Las alegaciones de falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo e incumplimiento del art. 101 del Real Decreto 391/1996 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico administrativas no pueden ser aceptadas, puesto que ya la propia actora se remitió, como fundamento primero y principal de su impugnación ( escrito de 30 de marzo de 1999 ) a las anteriores argumentaciones que hizo en el expediente administrativo, que dio por reproducidas. De ahí que, paralelamente, la Sala del TEAR de Granada asuma en todo, igual que hizo la parte, el análisis que de esas argumentaciones se hizo en las anteriores resoluciones del TEAR de Andalucía en fecha 14 de julio de 1994.

Las restantes alegaciones que hace la actora tienden precisamente a combatir los argumentos desestimatorios que el TEAR exteriorizó en sus resoluciones de 14 de julio de 1994, y no a combatir directamente los acuerdos de la inspección. Sea como fuere, como reconoce la actora, este motivo de impugnación es de carácter puramente formal y de A menor entidad A, así lo reconoce la demanda. Por ello es obvio que no puede constituir motivo de anulación y retroacción de las actuaciones, pues conforme a una reiterada jurisprudencia, la anulación por vicios de indefensión y retroacción de actuaciones sólo debe admitirse cuando no puede considerarse que el resultado del procedimiento sería el mismo sin esa retroacción. Pero cuando de lo que se trata es de sobreabundar en las razones por las que en sus distintas resoluciones en la vía previa, la Administración ha rechazado las justificaciones de la actora para los incrementos de patrimonio detectados, lo procedente es entrar a resolver definitivamente el fondo de la cuestión.

CUARTO

Ya en el fondo la actora alega tres cuestiones que ella misma califica de fundamentales.

En primer lugar la supuesta prescripción operada respecto al ejercicio de 1984, por la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años establecido por el art. 64 de la Ley General Tributaria en su redacción por Ley 1/1998 de Derechos y

Garantías del Contribuyente. El devengo del tributo en ese ejercicio de 1984 se produce el 31 de diciembre de 1984, conforme a la redacción entonces vigente del art. 64 de la LGT, y la interrupción del plazo de prescripción se produjo por diligencia de la Inspección de 16 de mayo de 1989, notificada el día 30 de junio de 1989, por tanto dentro de plazo de cinco años en que en esa fecha estaba vigente. Por tanto la aplicación retroactiva de la Ley 1/1998 no es factible conforme a un reiterada jurisprudencia, baste por todas la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006, que resumiendo la anterior doctrina jurisprudencial declara:

A la doctrina legal sobre la cuestión suscitada en el presente...

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