STSJ Andalucía 92/2009, 2 de Febrero de 2009
Ponente | RAFAEL PUYA JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2009:1335 |
Número de Recurso | 167/2006/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 92/2009 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
92/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 167/06
JUZGADO: GRANADA NÚM. TRES
SENTENCIA NÚM. 92 DE 2.009
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Manuel Cívico García
Doña María Luisa Martín Morales
Don Santiago Cruz Gómez
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a dos de febrero de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 167/06, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 295/04, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Granada, siendo parte apelante DOÑA Paulina, que comparece representada por el Procurador Don Rafael Merino Jiménez-Casquet y dirigida por Letrado; y parte apelada: 1) DON Celestino, DON Gines, DON Narciso y DOÑA Benita, que comparecen representados por el Procurador Don Tomás López Lucena y dirigidos por Letrado; y 2) DELEGACIÓN PROVINCIAL DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Granada, en fecha 6 de octubre de 2.005, dicto sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 295/04, tramitado ante el mismo, en la que se acordaba desestimar el recurso interpuesto frente a la resolución de 18-12-03 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, declarando conforme a derecho dicha resolución.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez., y al no haber solicitado oportunamente prueba o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Se impugna en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Granada, de fecha 6 de octubre de 2.005, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 295/04, seguidos contra la resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Salud de Granada de fecha 25 de abril de 2.003, ratificada por la resolución de la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 18 de diciembre de mismo año 2.003, por las que se desestimaron la solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia, formulada por Doña Paulina para la UTF de Armilla, el día 21 de julio de 2.000.
La sentencia, tras efectuar un estudio acerca de la población existente en la UTF de Armilla y llegar a la conclusión de que debía aperturarse la farmacia, en razón a los habitantes, desestimó el recurso de la actora que se pretendía, como derecho individualizado, la autorización de la apertura a la solicitante, al ser la que ostentaba mejor derecho conforme a los méritos y circunstancias establecidas en el Real Decreto 909/78, de 14 de abril, entendiendo necesario concurso público para la adjudicación.
La apelante entiende que en la sentencia se reconoce la plena validez de los certificados de habitantes aportados y reconoce la existencia de población censada suficiente para autorizar una nueva apertura de farmacia. Sin embargo entiende como sorprendente, la necesidad de que por la administración se inicie de oficio la convocatoria de un concurso público, en función de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 16/97, ignorando que existió una exposición pública de la solicitud que inició el expediente, acordándose de oficio la incorporación de la solicitud de la Sra. Paulina al expediente núm. 6/2000, iniciado tras la solicitud del Sr. Patricio, para la tramitación conjunta, por lo tanto entiende debe resolverse el baremo de méritos, entre los distintos solicitantes, así como la aplicación de las normas del Real Decreto 909/78 y Ordenes 20 y 21 de noviembre de 1.979, encontrándonos por tanto, ante una fundamentación judicial novedosa, no alegada por las partes, y que constituye la única causa por la que el juzgador de instancia desestima el recurso interpuesto por la recurrente, que conviene ser analizado con mayor profundidad, vulnerando por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva sin...
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