STSJ Andalucía 1808/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2008:16345
Número de Recurso1111/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1808/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1808/2008

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1111/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 1808 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. María Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidos de diciembre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1111/2007 seguido a instancia de SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, que comparece representado por la Procuradora Sra. Carmen Muñoz Cardona, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en cuya representación y defensa interviene el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA siendo parte codemandada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa interviene el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Artículo 5, del apartado a) del Artículo 8, del apartado 1 del Artículo 13 y de la expresión del Artículo 10 :"sin necesidad de estar previamente vinculada como personal funcionario o estatutario al Sistema Nacional de Salud"..

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación sindical para cuestionar los procesos de provisión de plazas, o lo desestime en cuanto al fondo, por ser el Decreto impugnado perfectamente adecuado a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de alegaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. Santiago Cruz Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Decreto 75/2007, de 13 de Marzo, por el que se regula el sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. La actora considera la nulidad del Artículo 5 por vulnerar los Principios de Igualdad, libre concurrencia, libertad y por su carácter arbitrario. En relación a la provisión de puestos directivos, el Art. 5 del Decreto crea un denominado "registro de personas candidatas", por el cual, cualquier persona interesada en participar en una convocatoria para cubrir un puesto directivo, se le exige como requisito previo e ineludible estar inscrito en el mencionado registro. Pues bien, esta parte entiende que este novedoso sistema de registro previo a la provisión del puesto directivo vacante es absolutamente desorbitado y acentúa más, si cabe, el carácter arbitrario del acceso a la función pública por procedimiento libre designación. Con la implantación del mencionado "registro de candidatos idóneos" ciertamente se restringe la posibilidad de participar de los interesados en una convocatoria pública para cubrir un puesto de libre designación, atentándose con ello, a los principios de igualdad, libertad, carácter abierto de los procesos selectivos y libre concurrencia (Art. 23.2 y 103.3 C.E., Art. 61 del Estatuto Básico del Empleado Público). Por otra parte y a mayor abundamiento este registro sesga, en cierta medida, la autonomía que tenía reconocida la Junta Facultativa y de Enfermería, aspirantes a ocupar el puesto de Director Médico o de Enfermería, respectivamente. Y ello, porque a partir de la puesta en práctica del presente registro, esa terna deberá ser designada de entre las personas registradas y evaluadas como "candidatos idóneos". Nulidad igualmente del apartado a) del Art. 8 y del Art. 13.1.a) y b) por falta de motivación y justificación al establecerse el sistema de libre designación como procedimiento de selección de determinados cargos intermedios y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto. "El Tribunal Supremo tiene establecido que la provisión de puestos de trabajo en la Administración Pública a través del Sistema de libre designación tiene carácter excepcional."Pues bien en cumplimiento de esta Doctrina y teniendo en cuenta que se trata de "cargos intermedios", entendemos, que no puede proveerse por el sistema de libre designación todos los puestos de Jefe de Servicio, Jefaturas de Bloque de Enfermería, Coordinadores de Programas, Coordinación y Dirección de Unidades Clínicas y Dirección de Centros de Salud. Para ello, como mecanismo de garantía para utilizar un sistema de selección excepcional, sería necesario una motivación y justificación bastante, pormenorizada e individualizada a cada puesto de trabajo. Tal motivación no se ha dado, ni en el expediente administrativo, ni en la exposición de motivos del texto ni en la propia norma impugnada.

Nulidad también de la expresión "sin necesidad de estar previamente vinculada como personal funcionario o estatutario al Sistema Nacional de Salud" recogida en el Artículo 10 del Decreto, y ello, por atentar a los principios rectores del acceso a la Función Pública y sus normas de selección.

Es decir que hay que diferenciar entre el sistema de nuevo acceso a una "plaza" para personas ajenas a la Administración, cuyo procedimiento normal de selección es el de concurso-oposición, del de provisión de un "puesto de trabajo" concreto cuyo procedimiento normal de selección es el concurso de meritos, y ello, porque se supone que son personas que ya viene ocupando plaza en la Administración Pública.

Si efectivamente posibilitamos que personas ajenas al sistema, cambiando la regla general anterior, pueden acceder directamente a la provisiópn de un puesto de trabajo, mediante el sistema de concurso de meritos, se esta abriendo una puerta falsa para el acceso fraudulento a la función pública. Siendo necesario, para ello, que la Administración motive, caso por caso, cuales son las razones por la que se posibilita la participación de personas ajenas al sistema y el porque de la utilización de ese procedimiento de selección para la provisión de ese puesto en concreto. Nos remitimos al expediente administrativo, concretamente al informe de la Secretaria General para la Administración Pública en el cual se señala con respecto al Artículo 10 : "La regulación de la participación en los procedimientos para la provisión de cargos intermedios ha de considerarse vaga e imprecisa. La expresión "cualquier persona" y la remisión a las bases de la convocatoria dejan en el aire si podrán participar personas ajenas a la Administración como ocurre en el caso del personal directivo. La Orden de 25 de Mayo de 1998, de la Consejería de Salud, establece una delimitación más precisa de los servicios de la sanidad local con plaza en propiedad. En esta línea debe precisarse la participación en los sistemas de provisión de los cargos intermedios limitándola a las personas con plaza en propiedad en el Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria".

Así la parte recurrente terminó por solicitar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Artículo 5, del apartado a) del Artículo 8, del apartado 1 del Artículo 13 y de la expresión del Artículo 10 :"sin necesidad de estar previamente vinculada como personal funcionario o estatutario al Sistema Nacional de Salud", todo ello en cuanto más corresponda en derecho.

SEGUNDO

La Administración demandada niega los hechos aducidos de contrario y sólo se admiten los resultantes del expediente administrativo. Así en el folio 100 del expediente administrativo contiene la relación de entidades a las que se sometió para audiencia el proyecto de norma. A partir de ahí se encuentran los envíos y desde el 151 al 177 las alegaciones efectivamente realizadas por las de naturaleza privada. Consta el Informe del Gabinete Jurídico. Folios 226 a 248 El Dictamen del Consejo Consultivo se encuentra en los folios 342 a 361.

El Sindicato recurrente no está legitimado para defender la legalidad en materia de provisión de puestos de trabajo, pues no es una materia que pueda incluirse en los intereses económicos y sociales que le son propios. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. En el caso de estimar que existe esa preceptiva legitimación para cuestionar la legalidad del Decreto en los aspectos concretos de provisión de puestos de trabajo, el recurso ha de ser desestimado, aplicando el artículo 70.1 de la L.J.C.A., por ser la disposición impugnada adecuada a Derecho.

Todo ello tras rechazar la pretensión contenida en el suplico de la demanda, conforme a la que ha de resolver el Tribunal, de acuerdo con el principio de congruencia, artículo 33.1 de la LJCA, y que consiste en declaración de nulidad de los artículos 5, 8ª), 13.1 y...

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