STSJ Andalucía 963/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2007:17243
Número de Recurso1929/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución963/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

963/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 1929/05

SENTENCIA Nº 963 DE 2007

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1929/05 formulado por la entidad mercantil recurrente "Telefónica Móviles España, S.A.", en cuya representación interviene la procuradora Dña. Estrella Martín Ceres, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Úbeda (Jaén), en cuya defensa y represtación interviene la procuradora Dña. Rosario Jiménez Santos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Úbeda de 28 de junio de 2005 reguladora de las condiciones de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación y otras instalaciones.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 20-6-06, en el que se han manifestado los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 26-10-06, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 21-12-06, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Úbeda de 28 de junio de 2005 reguladora de las condiciones de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación y otras instalaciones.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - La Ordenanza impugnada es nula de pleno derecho por incidir en competencias exclusivas del Estado.

  2. - El art. 2.1 sobre criterios generales establece una prohibición general de instalaciones en suelo urbano, salvo justificación técnica, que debe entender nula porque realmente contiene una determinación de ordenación del territorio que no compete al ente local y por inmotivada (al no hacerse referencia a causas urbanísticas o medioambientales) ha de entenderse desproporcionada.

  3. - El art. 2.2 impone la prohibición de instalar a menos de 200 metros de centros sensibles, atendiendo a criterios de protección de la salud frente a emisiones radioeléctricas que exceden de la competencia local.

  4. - El art. 2 hace referencia a diversos criterios que se tendrán en cuenta para la autorización de las instalaciones y sistemas. Respecto al criterio tecnológico se manifiesta que corresponde al Estado y no al ente local establecer que debe entenderse por mejor tecnología disponible. Respecto del criterio de uso compartido de infraestructuras constituye una vulneración del art. 29.1 LG Telecomunicaciones que únicamente dispone esta medida cuando por falta de alternativas una condición pudiera suponer una restricción absoluta al derecho de ocupación; además de que la imposición de compartir infraestructuras de telecomunicaciones es una competencia que corresponde al Estado, siendo sólo competencia municipal la imposición de compartir estructuras urbanísticas. Respecto del criterio urbanístico se expone que afecta al carácter reglado de la concesión de licencias, al no poder imponerse condiciones que no estén en la legislación urbanística.

  5. - El art. 5 de la Ordenanza impugnada hace referencia a normas generales que se entiende vulneran el carácter reglado de las licencias, así como inciden en una cuestión que no es competencia municipal como es la ordenación territorial de los emplazamientos de las instalaciones.

  6. - El art. 6c ) al establecer como condiciones generales a la instalación y funcionamiento la necesidad de compartir infraestructuras es impugnado por los mismos motivos por los que se impugna el criterio de uso compartido de infraestructuras del art. 2.

  7. - El art. 7 establece que no se permitirán instalaciones de telecomunicaciones en cubiertas de edificios protegidos por el planeamiento urbanístico, vulnerando con ello el art. 29 LG Telecomunicaciones al establecer una prohibición absoluta injustificada y desproporcionada, además de vulnerar la Ley del Patrimonio.

  8. - El art. 8 se refiere a las condiciones de instalación para antenas y elementos de soporte, imponiendo la no autorización cuando no resulten compatibles con el entorno por provocar un impacto visual no admisible, que supone una vulneración del carácter reglado de las licencias; y fijando como altura máxima la de 4 metros, que es de imposible cumplimiento dado que el RD 279/99 fija la altura en 6 metros.

  9. - El art. 15 establece limitaciones generales fijando que con carácter general las estaciones base con antenas con mástiles situados sobre el terreno se ubicarán en suelo no urbanizable sin protección especial siempre que previamente se haya producido la declaración de interés público por parte del Ayuntamiento de Úbeda, y en suelo urbano o urbanizable de uso residencial no se permitirá en ningún caso la instalación de estaciones base de telefonía móvil en la superficie no edificada de la parcela. Estas limitaciones vulneran lo fijado en el art. 2 de la LG Telecomunicaciones que declara las instalaciones de telefonía móvil de cómo un servicio de interés general y en el art. 42 LOUA. Respecto a la fijación de distancia mínima de 40 metros a cualquier lindero de parcela, el ente local se excede de sus competencias, correspondiendo esta facultad al Estado.

  10. - El art. 16 se refiere a limitaciones en zonas industriales, que sólo podrían establecerse por normas de ordenación del territorio y no por Ordenanza.

  11. - El art. 17 de la Ordenanza impugnada establece que no se permitirán este tipo de instalaciones en suelo no urbanizable de especial protección, vulnerándose el art. 52 LOUA. También establece que en suelo no urbanizable sin especial protección estas instalaciones tendrán carácter temporal y estarán siempre en precario, mientras que el art. 52 LOUA establece que este carácter temporal se determina sólo para infraestructuras, equipamientos, dotaciones o servicios públicos y no a las actuaciones de interés público sujetas a proyectos de actuación.

  12. - El art. 32 vuelve a establece la exigencia de utilización de la mejor tecnología disponible en orden a la minimización del impacto sobre el medio ambiente, desde el punto de vista espacial, visual y sobre la salud de las personas. Se hace el mismo razonamiento que el esgrimido al impugnar el art. 2.

  13. - Los arts. 34, 35 y 36 respecto a las emisiones radioeléctricas establecen remisiones al RD 1066/01 que es superfluo y nada aporta, aparte de suponer el dictado de normas adicionales de protección medioambiental para las que no está facultado el ente local demandado.

  14. -El art. 37 establece regulación sobre el volumen de seguridad de las antenas de telefonía móvil que debe declararse nulo por suponer el dictado de normas adicionales de protección.

  15. - El art. 38 hace referencia las instalaciones sometidas a licencia estableciendo una distinción entre unos tipos de instalaciones y otras que no está justificad9o ni resulta proporcionada.

  16. - El art. 39 sobre limitaciones temporales constituye un exceso de competencia y material por parte del ente local.

  17. - El art. 40 regula el Plan de implantación que habrá de contemplar el conjunto de toda la red dentro del término municipal, en el cual deberá justificarse la solución propuesta con criterios técnicos de cobertura geográfica y proponer otras alternativas posibles, lo cual además de ser prácticamente imposible, incide en cuestiones competenciales que no corresponden al ente local cuales son las relativas a la actividad técnica o comercial. Se impone en este Plan de Implantación acreditar estar en posesión de autorización administrativa o título habilitante para la instalación de la red, lo cual no es posible porque la autorización se sustituye en la legislación estatal por una mera comunicación, además de existir un Registro de operadores en la CMT. Y las exigencias en el Plan de Implantación de describir los servicios prestados, tecnologías utilizadas, tipología de los equipos, antenas, estaciones base y demás suponen una reiteración respecto a lo fijado en la norma estatal.

  18. - El art. 41 respecto del uso compartido de infraestructuras tiene la misma fundamentación impugnatoria que la señalada al tratar los arts. 2 y 6c ).

  19. - El art. 42 sobre la tramitación de licencias establece una distinción injustificada.

  20. - El art. 44 sobre las solicitudes a tramitar para actividades del grupo B incide en cuestiones ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR