SAP Sevilla 43/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2009:312
Número de Recurso4694/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORIA DEL RÍO

ROLLO DE APELACION 4694/08-I

AUTOS Nº 434/05

En Sevilla, a 28 de Enero de 2009.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 434/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria del Río, promovidos por D. Benjamín, Doña Irene, Don Carlos, Doña Juliana, Doña Leonor, Don Cipriano, Doña Luisa, Don Cristobal

, Don Doroteo, Doña Melisa, Don Eliseo, Doña Nieves, Don Fabio, Doña Rafaela, Doña Regina, Don Franco, Doña Rosaura, Doña Salome, Don Gines y Doña Soledad representados por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez-Nogueras Martín contra la entidad Desarrollo Inmobiliario Soto, S.L. representada por la Procuradora Dª Manuela Ortega Díaz, D. Ismael representado por la Procuradora Dª Marta Muñoz Martínez y D. Lázaro representado por la Procuradora Dª Reyes Gutiérrez de Rueda García; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el codemandado D. Ismael contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Octubre de 2007, que igualmente ha sido impugnada por D. Lázaro .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Nogueras en nombre y representación de por D. Benjamín, Doña Irene, Don Carlos, Doña Juliana, Doña Leonor, Don Cipriano, Doña Luisa, Don Cristobal, Don Doroteo, Doña Melisa, Don Eliseo, Doña Nieves, Don Fabio

, Doña Rafaela, Doña Regina, Don Franco, Doña Rosaura, Doña Salome, Don Gines y Doña Soledad, y condeno a desarrollo Inmobiliario Soto, S.L., D. Ismael y D. Lázaro mantero a abonar a los actores la cantidad de 188.704,19 €, más el interés legal del dinero desde la demanda, con arreglo a lo siguiente: Responderán solidariamente Desarrollo Inmobiliario soto, S.L. y d. Lázaro, en la cuantía de 69.619,67 €, más el interés legal del dinero desde la demanda, por lo atinente a mármol, humedades, carpinterías sumidero y otras reparaciones. Responderán solidariamente Desarrollo Inmobiliario soto S.L. y D. Ismael, en la cuantía de 98.131,32 €, más el interés legal del dinero desde la demanda, por lo atinente a la instalación relativa al aire acondicionado y a la inutilidad de los garajes. Responderán solidariamente Desarrollo Inmobiliario Soto, S.L.,

D. Ismael y D. Lázaro, en la cuantía de 15.833,58 €, más el interés legal del dinero desde la demanda, pro lo atinente a los revestimientos verticales exteriores. De los daños llamados derivados, responderá desarrollo Inmobiliario Soto, S.L., en la cuantía de 5.129,23 €, más el interés legal del dinero desde la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición a la misma e impugnación de la Sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 27 de Enero de 2009, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Inmaculada Rodríguez Noguera, en nombre y representación de Don Benjamín y Doña Irene en cuanto propietarios de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Coria del Río; Don Carlos en cuanto propietario de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM001 de Coria del Río; Doña Juliana en cuanto propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM002 de Coria del Río; Doña Leonor en cuanto propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM003 de Coria del Río; Don Cipriano y Doña Luisa en cuanto propietarios de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM004 de Coria del Río; Don Cristobal en cuanto propietario de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM005 de Coria del Río; Don Doroteo y Doña Melisa en cuanto propietarios de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM006 de Coria del Río; Don Eliseo y Doña Nieves en cuanto propietarios de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM007 de Coria del Río; Don Fabio y Doña Rafaela en cuanto propietarios de la vivienda sita en calle DIRECCION001 núm. NUM000 de Coria del Río; Doña Regina en cuanto propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION001 núm. NUM008 de Coria del Río; Don Franco en cuanto propietarios de la vivienda sita en calle DIRECCION001 núm. NUM009 de Coria del Río; Doña Rosaura en cuanto propietarios de la vivienda sita en calle DIRECCION001 núm. NUM010 de Coria del Río; Doña Salome en cuanto propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION001 núm. NUM011 de Coria del Río; Don Gines y Doña Soledad en cuanto propietarios de la vivienda sita en calle DIRECCION001 núm. NUM002 de Coria del Río, se presentó demanda contra la entidad Desarrollo Inmobiliario Soto, S.L., (DEINSO, S.L.), Don Ismael y Don Lázaro, solicitando que se les condenase al pago, en total, de 566.556,46 euros, importe de los defectos constructivos que presentaban las citadas viviendas. Los demandados se opusieron a las pretensiones actoras. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, al condenar a los demandados al pago de 188.704,19 euros. Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación los Sres. Ismael y Lázaro .

SEGUNDO

Por orden cronológico, teniendo en cuenta la fecha de su interposición, el primer recurso que ha de analizarse en esta alzada, es el formulado por la representación procesal de Don Ismael, que desde un primer momento, ha admitido, y así se deducía de la documental aportada por los actores, que intervino, en su condición de Arquitecto, en la construcción de las mencionadas viviendas redactando el proyecto de obra e interviniendo en la dirección facultativa de la ejecución.

En relación al Arquitecto Superior, esta Sala tiene declarado que la jurisprudencia ha perfilado y es unánime al determinar los supuestos de responsabilidad de estos profesionales. En este sentido, la Sentencia de 23 de diciembre de 1.999 declara que: "No ocurre lo mismo con los arquitectos, que son responsables de las siguientes actuaciones:

1) De que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedará sin especificar, de lo que se decidiera en obra.

2) De que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.

3) De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad; y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996, "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de ordenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales".

Esta posición doctrinal es mantenida, entre otras, en las Sentencias de 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994 . En concreto, la Sentencia de 24 de febrero de 1.997 declara que: "la misión profesional y técnica de todo arquitecto director de una obra no queda reducida, como equivocadamente parece entender la sentencia recurrida, a la mera y aséptica confección del proyecto, sino que, en el desempeño de su aludida función de director de la obra, le incumbe también inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes correctoras de la labor constructiva, nada de lo cual aparece probado que, en el presente caso, hiciera el codemandado arquitecto, ... con respecto a la evitación del defecto ruinógeno aquí enjuiciado, el cual, por tanto, es también debido a vicio de dirección, por lo que igualmente ha de ser responsabilizado de la reparación del mismo". En parecidos términos, la Sentencia de 3 de abril de 2.000 señala que: "Circunscribiendo el tema a la responsabilidad del Arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como Técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, esta Sala ha declarado que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (S. 27 junio 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" (S. 28 enero 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los...

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