SAP Sevilla 86/2008, 23 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2008
Número de resolución86/2008

SENTENCIA 86/08

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

En Sevilla, a 23 de diciembre de 2008.

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito contra la salud pública, y en nombre de S. M. EL REY, ha dictado la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Amparo Camacho Rubio

El acusado, Pedro Antonio , con DNI. Núm. NUM000 , hijo de Manuel y Dolores, nacido en Osuna, el día 22 de enero de 1974, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM001 , de Sevilla, con antecedentes penales, cuya solvencia no esta acreditada, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José María Gragera Murillo y defendido por el Letrado D. Javier Hernández Ruiz. Privado de libertad por esta causa desde el día 29 de octubre de 2007.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito contra la salud pública, del artículo 369.1.6a del Código Penal , en relación con el art. 368 del mismo cuerpo legal, en su modalidad de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, estimando autor del delito al acusado Pedro Antonio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal, y pidiendo que se le impusiera la pena de 13 años de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 2.268.110 euros, comiso y destrucción de la droga, armas, municiones, balanzas y demás efectos intervenidos, el comiso del dinero intervenido y, Jeep Gran Cheroky matrícula ....-NK , un Renault Clio matrícula XI-....-XH , y un ciclomotor tipo Quad, Masay matrícula H-....-HFD , para darle el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de Mayo que regula el Fondo de Bienes Decomisados, conforme a lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal , y costas.

CUARTO

La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

  1. - El procesado, Pedro Antonio , junto con los condenados en sentencia de 25 de Octubre de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla por estos mismos hechos, Vicente , Juan Manuel y Braulio , puestos previamente de acuerdo, decidieron participar en una operación consistente en preparar e introducir en el mercado para su distribución, una importante cantidad de estupefacientes, operación de la que la policía de Dos Hermanas había tenido noticias y montado un servicio de vigilancia con la pretensión de desarticularla.

  2. - Así, la tarde del 8 de febrero de 2006, fueron sorprendidos por agentes de la policía judicial en la parcela nº NUM002 de la urbanización DIRECCION002 , de Coria del Río, propiedad de Juan Manuel , cuando todos ellos estaban preparando dicha sustancia con el fin de transportarla. Parcela a la que se había dirigido Pedro Antonio , conduciendo el vehículo Opel Vectra de color azul, matrícula ....FFF , acompañado por otros dos individuos no identificados.

  3. - Sobre las 22:50 horas del mismo día, salieron de la parcela Pedro Antonio en el vehículo Opel Vectra de color azul, junto con otros dos más, haciéndolo a gran velocidad, logrando escapar del operativo policial. Posteriormente, tras ver los agentes cómo los tres individuos que quedaban dentro hacían una candela en el interior de la parcela, salieron Vicente y Braulio en el vehículo Jeep Cherokee, matrícula

    ....GGG , y tras éste salió el vehículo Citroen C-5, matrícula ....-ZFT , conducido por su propietario Juan Manuel , llevando en su maletero cincuenta y siete paquetes de una sustancia prensada que tras su pesaje y análisis resultó ser 30.285 gramos de heroína con una pureza del 44,62%, y un valor en el mercado de 894.101 # en kilogramos, y 2.268.110 # en gramos.

  4. - A raíz de este operativo se solicitó y se obtuvo mandamiento de entrada y registro en los domicilios de Vicente , sito en el n° NUM003 de la C/ DIRECCION001 y en la parcela n° NUM002 de la Avenida DIRECCION002 de Coria del Río, domicilio de Juan Manuel , obteniéndose la autorización para el registro de ambos domicilios por auto de 9 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Dos Hermanas, llevándose a cabo dichos registros con el siguiente resultado:

    - En la parcela de la urbanización DIRECCION002 se encontraron maquinaria y útiles para adulterar la heroína, entre otros, molinillos, moldes, planchas de hierro, una prensa hidráulica, microondas, máscaras antigás, mascarillas, máquinas de embalaje y rollos de embalar, así como sustancias de corte y bolsitas con restos de una sustancia que tras ser analizada resultó ser heroína.

    - En el domicilio de Vicente se encontró armas y municiones, por los que ha sido ya juzgado.

  5. - Pedro Antonio estuvo en busca y captura por parte de la Policía desde ese día, acordándose su detención judicial con fecha 9 de mayo de 2006, declarándose su rebeldía por auto de 19 de junio de 2006, siendo detenido el día 29 de Octubre de 2007 .

  6. - Fruto de la actividad ilícita a que se dedicaba el procesado obtuvo los bienes siguientes: un Jeep Gran Cheroky, matrícula ....-NK , un Renault Clio, matrícula XI-....-XH y un ciclomotor, tipo Quad, Masay, matrícula C- H-....-HFD . Es también administrador de la entidad South Machines Sociedad Cooperativa Andaluza, sin que consten bienes a nombre de dicha sociedad, ni actividad alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito contra la salud pública del art. 368, inciso 1º y 369.1.6ª, del Código Penal , en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y posesión de tales sustancias con el mismo fin, que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.

La cantidad total y la composición ya dicha de cocaína resultan del análisis llevado a cabo por el Laboratorio de Análisis de la Policía Científica y por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.

La tenencia para el tráfico está expresamente contenida entre las conductas típicas descritas en el art. 368 del Código Penal , cuando se refiere a drogas tóxicas o estupefacientes.

La cocaína se encuentra incluida en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, de lo que deriva su calificación legal como estupefaciente, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el art. 15 de la Ley 17/67, de 8 de abril, de Estupefacientes , a la que se remite el art. 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento , y penalizado por el citado art. 368 del Código Penal , en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el art. 36.1,a) del citado Convenio Único.

Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica.

Esta calificación de la cocaína como droga que causa grave daño a la salud ha sido por otra parte declarada de forma reiterada por la jurisprudencia.

El hecho, por tanto, ha de incluirse en el inciso primero del precepto penal citado, que sanciona los actos de tráfico o de tenencia para el tráfico cuando tenga por objeto sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Las periciales que obran en autos, ratificadas por los peritos suscribientes que declararon en la vista oral, señalan que la cantidad incautada, superior a treinta kilogramos, era heroína, lo que cualifica el tipo delictivo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. - Como es sobradamente conocido, la notoria importancia en el caso de la heroína viene establecida a partir del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19/10/2001 , citado entre otras muchas sentencias por la reciente de 7/06/2007, en la cantidad de 300 gramos.

  2. - El total de lo que se intervino fueron 30.285 gramos, cantidad en la que hemos cifrado teniendo en cuenta para su cálculo, el pesaje que figura realizado a presencia de la Sra. Secretaria Judicial (folios 338 a 341), a lo que se ha añadido las correspondientes cantidades que se tomaron para muestras, antes de dicho pesaje (las más importantes que lo fueron por parte del Laboratorio de Estupefacientes de Área de Sanidad, folio 269).

  3. - La concentración de las muestras que se analizaron por varios peritos, arrojó un resultado del 44'62 de heroína en las diez muestras tomadas a presencia de la Sra. Secretaria (lote 3, según folios 213) y el número de paquetes a modo de ladrillos en que la droga estaba presentada era de 57.

El elemento objetivo del tipo, está representado por la conducta dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin (Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).

Requiriendo esta última modalidad el elemento subjetivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR