STSJ Andalucía 2840/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2008:8414
Número de Recurso1294/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2840/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

2840/2008

1

R.A.

SENTENCIA NÚM. 2840/08

ILTMO.SR.D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO.SR. D. JULIO ENRRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidos de octubre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1294/08, interpuesto por Dª Julieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA en fecha 30 DE ENERO DE 2008 y en autos nº 250/07 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Julieta en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 DE ENERO DE 2008, por la que DESESTIMANDO la demanda interpuesta absolvió de la misma al demandado.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, D.ª Julieta, nacida el 6-7-58, con DNI núm. NUM000, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual de la Contable-Administrativa.

  1. - Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 28-11-06 declaró que la solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6-2-07, quedando así agotada la vía administrativa.

  2. - La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 671,85 € mensuales.

  3. - La parte actora padece las siguientes dolencias: Trastorno de ansiedad F.41.O (Diagnosticado en el año 2001). Artrosis primaria. Osteoporosis; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Crisis de ansiedad con fondo claramente depresivo, que requiere revisiones periódicas y tratamiento farmacológico. Clínicamente aqueja de poliartralgias generalizadas más acusada a nivel de raquis. Balance articular conservado. No compromiso neurológico-radicular."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Julieta, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere mas atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, debiendo estas últimas, cuando son emitidas por un perito particular, estar debidamente ratificadas en juicio, sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige, en este punto, según la sentencia 44/89 del Tribunal Constitucional, de 28 de febrero, una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional, exigiéndose, asimismo, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretensión de revisión de hechos declarados probados deban tener una eficacia radicalmente excluyente,...

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