STSJ Andalucía 2508/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2008:7973
Número de Recurso1295/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2508/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

2508/2008

SENTENCIA N.º 2508 DE 2008.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2.ª

RECURSO Nº 1295/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1295/2002, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Demar Mármoles, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Bermúdez Sepúlveda, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con acuerdo sobre declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de deudas tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de marzo de 2002, del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía, dictada en la reclamación número NUM000, interpuesta en relación con acuerdo sobre declaración de responsabilidad del pago de deudas tributarias en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe total de 3.452.975 pesetas (20.752,8 euros).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida acordó estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de 11 de octubre de 2000, de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que, al amparo de lo establecido por el artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963, se declaró a la actora como responsable del pago de las deudas tributarias de la entidad Malakamar, S. L. en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1992 y 1993, y ello por importe total de 3.452.975 pesetas (20.752,8 euros). La resolución del económico-administrativo anuló este acuerdo por falta de declaración de fallido del deudor principal, aunque rechazando la alegación de prescripción opuesta por la actora y declarando probada en su parte dispositiva la sucesión de aquélla en la actividad de esa otra mercantil.

SEGUNDO

Son pues estas dos cuestiones las que plantea la demanda, que, ante todo, insiste en la prescripción del derecho al cobro de las mencionadas deudas con fundamento en que al tiempo de notificarse la iniciación del expediente de sucesión el día 22 de octubre de 1999, había transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963, tras su reforma por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, computado desde la última notificación practicada a la deudora principal, que tuvo lugar el día 13 de mayo de 1994, en que se le comunicó la providencia de apremio dictada en ejecución de las correspondientes liquidaciones. Para ello la recurrente niega toda eficacia a los requerimientos de información que a ella misma fueron dirigidos los días 27 de junio y 14 de agosto de 1997, por no constar el conocimiento formal del sujeto pasivo u obligado tributario, cualidad que en ese momento no recaía sobre ella.

Ahora bien, sobre este punto es preciso ante todo descartar la objeción de procedibilidad que opone el Sr. Abogado del Estado por...

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