STSJ Andalucía 2047/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2008:4601
Número de Recurso944/1999/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2047/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

2047/2008

1

SENTENCIA Nº 2047/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 944/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a nueve de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 944/1999, en el que son parte, de una como recurrentes, Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, Asociación Vecinos Torresol y Asociación Ecologista Habalcuza, representados Procuradores y defendidos por Letrados; y por la parte demandada, Consejería de Trabajo en Industria, Canteras Sánchez Domínguez SA y mercantil Áridos de Alhaurín de la Torre, representada y defendida por Letrado del Servicio Jurídico la primera y por Procuradores y defendidos por Letrados las dos mercantiles, en relación con materia de minas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de junio de 1998 sobre concesión derivada del permiso de investigación "Jarapalos número 6408".

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Trabajo de Industria de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente 583/98, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución sobre concesión derivada del permiso de investigación "Jarapalos 6408". Son titulares de esta concesión las mercantiles codemandadas en el proceso.

Para el Ayuntamiento recurrente debe anularse el acto impugnado y dejar sin efecto la concesión derivada para explotación de dolomías sobre una superficie de seis cuadrículas mineras y declarar extinguido la totalidad del permiso de investigación en su momento concedido. Los fundamentos jurídicos que amparan esta pretensión revocatoria son los siguientes.

  1. -En primer lugar porque el expediente de concesión de otorgamiento de concesión derivada se encuentra prescrito por el transcurso del tiempo al no haber adoptado el órgano administrativo actuante, ni la mercantil solicitante, acción alguna destinada a impulsar su resolución durante cinco años. La duración de este expediente fue de ocho años.

  2. -El acto impugnado es nulo por falta de evaluación de impacto ambiental, siendo así preceptiva según el Real Decreto Legislativo 1302/1986 que considera actividad sujeta a evaluación la extracción de minerales a cielo abierto. Como se ha omitido un trámite esencial el acto es nulo.

  3. - Es improcedente autorizar la concesión derivada por su contradicción con la normativa urbanística. Las seis cuadrículas mineras a que se refiere la concesión derivada constituyen una gran extensión de terreno enclavado en el ámbito del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Málaga. En las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Alhaurín de la Torre se califica el suelo afectado por el mencionado Plan Especial como "suelo no urbanizable de máxima protección por valores paisajísticos y geomorfológicos" (artículo 254 ). Con respecto al mismo se establece en el artículo siguiente en esta clase de suelo " y justificado por su alto valor paisajístico y ecológicos se prohibe el uso extractivo", prohibiéndose la autorización de nuevas canteras. La Administración Autonómica en la resolución impugnada manifestó que estas prescripciones urbanísticas no eran de aplicación por razones competenciales.

  4. -Improcedente ubicación de la actividad. Según la normativa aplicable por razones medioambientales y de actividad calificada no puede instalarse esta actividad a menos de 2000 m de un núcleo de población.

  5. - Improcedencia de otorgar la concesión de explotación derivada porque previamente había sido desestimada. En efecto, la solicitante originaria de la concesión denunció la mora el 17 de octubre de 1991 y el órgano administrativo no dictó resolución en los tres meses siguientes, por tanto, se encontraba desestimada su petición.

  6. - Improcedencia de otorgar la concesión derivada por su contradicción con la defensa del medio ambiente y de la salubridad pública.

  7. -Respecto del pronunciamiento de la resolución relativo a la permanencia del resto del expediente como permiso de investigación sin posibilidad de prórroga de vigencia una vez concluida la autorizada, tenemos lo siguiente. Al no haberse solicitado prórroga del permiso de investigación, éste se encontraba extinguido o caducado a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley de Minas y el artículo 88 del Reglamento General para el Régimen de la Minería. No operando la prórroga implícita en el artículo 88 del citado Reglamento mientras dura la tramitación del expediente de otorgamiento de la concesión, porque éste se estaba refiriendo a seis cuadrículas y el permiso de investigación a otras 72.

Respecto de este recurso la Administración Autonómica opone, con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo por la falta de legitimación activa del Ayuntamiento al no afectar la actuación recurrida a su ámbito competencial, de acuerdo con el artículo 19. Uno. e de la ley jurisdiccional.

Asimismo la resolución descrita al comienzo de este fundamento es impugnada por la Asociación de Vecinos Torresol y por la Asociación Ecologista Habalcuza. Estas asociaciones tienen una única dirección letrada y, en consecuencia, agrupamos sus motivos de impugnación a los efectos de su tratamiento. Entienden que se ha extinguido el permiso de investigación pues fue concedido el 4 de abril de 1988 por un período de vigencia de tres años a una entidad mercantil. Durante la vigencia de este permiso dicha mercantil solicito el 25 de septiembre de 1989 otorgamiento de concesión de explotación sobre 78 cuadrículas aunque con posterioridad se redujo a sólo seis. La misma mercantil por escrito de 1 de marzo de 1991 solicitó prórroga por tres años más del permiso de investigación sobre las 72 cuadrículas excluidas del expediente de concesión de explotación, extinguiéndose el permiso el 1 de marzo de 1994 sin que en ningún momento se solicite la prórroga. Por eso entiende que el permiso de investigación concedido se encontraba ya finalizado. Respecto del resto de la resolución, insiste en que se encuentra prescrito el derecho, habida cuenta de la larga tramitación del procedimiento. Mantiene, también, que existen actos propios de la Administración, puesto que otorga la concesión de explotación derivada en contradicción con la desestimación presunta de dicha solicitud. Incorpora la desviación de poder como motivo de impugnación al entender que existe un interés en otorgar la concesión a la mercantil titular de la misma, ahora codemandada. Respecto de esta mercantil nueva titular de derechos, cuestiona que se haya trasmitido correctamente el derecho siendo nula la resolución de transmisión. Mantiene, igual que el Ayuntamiento, que ha habido una infracción de la normativa de medio ambiente al faltar el informe de impacto ambiental e, igual que el Ayuntamiento, invoca la infracción de la normativa urbanística y de la distancia mínima de población.

SEGUNDO

El primer pronunciamiento que debemos hacer es sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento por la invocada falta de legitimación activa del mismo, al no afectar la actuación recurrida a su ámbito competencial, de acuerdo con el artículo 19. Uno. e de la ley jurisdiccional.

Esta cuestión ya la resolvimos en el trámite de alegaciones previas y debemos mantener el criterio ahora en esta Sentencia.

Es cierto que el Ayuntamiento no tiene competencias propias en materia de autorización de la concesión derivada del permiso investigación. También es cierto que el límite a la legitimación activa en el proceso se encuentra en la existencia de la acción pública, sólo para los casos que así se contemple. Pero en el caso presente el Ayuntamiento recurrente se encuentra entre estos dos extremos y, entiende la Sala, que tiene un interés directo que justifica su impugnación.

Como después veremos, en la actividad minera aparece también la intervención municipal a través de las autorizaciones que son de su competencia. Por tanto, y aunque sólo sea como anticipo de su propia intervención competencial, es razonable que el Ayuntamiento cuestione una actuación administrativa que va a tener incidencia concreta en su territorio y, dentro del marco de la competencia municipal, tendrá también una trascendencia en su propia actuación autorizatoria.

En el caso presente, el...

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