STSJ Andalucía 2044/2008, 9 de Julio de 2008

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2008:4599
Número de Recurso47/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2044/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

2044/2008

SENTENCIA Nº 2044 DE 2.008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERA-

RECURSO Nº 47/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a nueve de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 47/2001,en el que son parte, de una como recurrente, EXCMO AYUNTAMIENTO DE BENÁLMADENA, representado, y defendido por el Letrado Municipal D. Abilio Sanmartín Ortega; y por la parte demandada, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SUR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a sanción de la legislación sobre aguas

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur de fecha 31 de octubre de 2000,recaído en el expediente DM/609/2000 que desestimó el recurso de reposición contra la sanción impuesta en fecha 16 de agosto de 2000 de 1.000.010 pesetas por infracción grave tipificada en el artículo 108 de la Ley de Aguas, registrándose el recurso con el número 47/2001, y de cuantía 6.010,18 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la sanción

Por la parte Corporación Municipal recurrente se alegan tanto motivos formales (falta de motivación, ausencia de notificación) como de fondo, la vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada en el artículo 24.

Por la Abogacía del Estado se alega la acreditación de los requisitos que constituyen la infracción, y la acomodación a Derecho del procedimiento seguido.

SEGUNDO

Principiando por los motivos formales aducidos por la recurrente estos se centran en la falta de motivación de la denegación de las pruebas propuestas y la defectuosa notificación de trámites del procedimiento.

En cuanto a la primera, según resulta del folio 6 del expediente, el Ayuntamiento solicitó tres pruebas. Al folio 9 se responde por la Administración demandada que se rechazan por cuanto: el informe urbanístico sobre la calificación de la zona es indiferente que sea libre o verde ya que no exime al Ayuntamiento de la solicitud de autorización. En cuanto al informe de Patrimonio del estado sobre la titularidad de los terrenos, se le responde que no se tienen catalogados todos los cauces públicos pero que si tiene dicha naturaleza el Arroyo Pantano. Por último respecto al informe técnico municipal sobre existencia de daños y legalidad de la obra se responde que carece de competencia pero que de todas maneras los hechos objeto de la infracción es realizar obras sin autorización, siendo indiferente que se hallan causados daños.

Hemos de recordar que el artículo 24.2 de nuestro texto fundamental, ha venido a consagrar el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, como fundamental, y ejercitable en cualquier tipo de proceso -incluido al administrativo sancionador- e insíto en el derecho mismo de defensa, que garantiza en todo conflicto jurisdiccional la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre, claro está, que la misma se halle autorizada o prevista por el ordenamiento legal.

La primera e ineludible consecuencia de la atracción al artículo 24 de la constitución de los derechos de defensa del ciudadano frente al poder coercitivo de la administración, es configurar un completo y blindado estatuto jurídico de garantías que, configuran la posición del administrado, en su relación con la Administración Sancionadora.

La actividad probatoria, aunque esté garantizada por específicos derechos, no deja de estar afectada y protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se ha incluido la aportación de pruebas entre los medios de defensa cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión. Todo ello, presupone que la prueba se ha solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y no obstante ello, la infracción de ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se consuma cuando el rechazo o denegación de la prueba propuesta carezca de toda justificación o cuando la motivación para ello sea inexistente o pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable, y ello conlleve una efectiva indefensión al recurrente, puesto que la garantía constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española --Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1991 y 15 de enero de 1996 --, únicamente cabe sobre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa.

Resumen de todo lo anterior se recoge en la sentencia del T. Constitucional, de 14-2-2000, núm. 42/2000 ; "....Respecto de la vulneración del ...

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