STSJ Andalucía 2166/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2008:4447
Número de Recurso955/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2166/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

2166/2008

SENTENCIA N.º 2166 DE 2008.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2.ª

RECURSO N.º 955/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS:

    D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

  2. JOSÉ BAENA DE TENA

  3. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 955/2003, en el que son parte, de una como recurrente, D. Luis Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nieves López Jiménez, y defendido por la Letrada D.ª María José Pardo Rodríguez; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con acuerdo de expulsión del territorio nacional.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de marzo de 2003, de la Delegación del Gobierno del Estado en Melilla, por la que se acordó la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada, la Delegación del Gobierno en Melilla acordó la expulsión del actor del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años, de acuerdo con lo establecido por el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, es decir, por no encontrarse regularmente en territorio español al no ser titular de ninguno de los documentos exigidos para ello por la legislación vigente, siendo sancionado de aquella forma según lo establecido por el artículo 57.1 de aquella misma Ley Orgánica, resolución que el recurrente considera contraria a Derecho por carecer de toda motivación la medida de expulsión impuesta, sin concreta referencia a la situación padecida por su país de origen y a la solicitud de asilo que tenía formulada. Dice también el actor que la expulsión no era procedente al no llevar en nuestro país más de tres meses, lo que, con lo anterior, supondría la vulneración de la presunción de inocencia y de la libertad de residencia del actor.

SEGUNDO

Nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre aquella primera cuestión, llegando a afirmar que mientras que en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y que los supuestos en que aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero [artículos 49.a), 51.1.b) y 53.1 ], en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre [artículos 53.a), 55.1.b) y 57.1 ], cambia esa concepción de la expulsión, prescribiendo que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 "..podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español..". De esta regulación el Alto Tribunal deduce:

"..1º- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR