STSJ Andalucía 2/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2008:7383
Número de Recurso20/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

2/2008

Apelación penal núm. 20/2007

S E N T E N C I A N Ú M. 2

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

En la Ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén -Rollo núm. 2/2007-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Jaén -Causa núm. 2/2006-, por delito de homicidio, contra Luis, nacido en Jaén el 20 de enero de 1.983, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Manuel y de María, declarado insolvente, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de Julio de 2.005, en cuya situación continúa, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Luque Luque y defendido por la Letrado Dª. Milagrosa Fernández Martínez, y en esta apelación por la Procuradora Dª Lucía Jurado Valero y la misma Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Lázaro, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por la Letrado Dª. Aurelia Martínez Delgado, no habiéndose personado en esta alzada. Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Jaén, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Jesús María Passolas Morales, por quien se señaló para la celebración del Juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal y la defensa del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del Artículo 138 del Código Penal, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias, debiendo imponérsele la pena de catorce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas, debiendo indemnizar a Lázaro, padre del fallecido, en la cantidad de 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Carlos Ramón y Sergio, en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación del interés legal.

La Acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal, con la circunstancia primera de alevosía (Art. 139.1 ).Alternativamente, conforme a lo establecido en el artículo 29.3 de la L. O. T. J. en relación al artículo 653 de la L.E.Criminal, por si no resultare del juicio la procedencia del delito de asesinato se estime que los hechos relatados son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Pena, siendo autor de los mismos el acusado D. Luis, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas causadas, debiendo indemnizar a los herederos de D. Rubén en la cantidad de 100.000 euros, cantidad que se verá incrementada por los intereses previstos en el articulo 576 de la L.E.Civil.

La defensa del acusado negó los hechos contenidos en las conclusiones de las acusaciones y calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 168 del CP, con la concurrencia de las circunstancias que eximen de responsabilidad penal, contempladas en el art. 20.4° y art. 20.6° del CP y de la atenuante analógica del art. 221.1 del C.P. en relación con el 20.3 del mismo texto legal, o, alternativamente, y sólo para el caso de que no estimaran las circunstancias eximentes, concurrirían además las circunstancias atenuantes muy cualificadas del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 y el art. 21.3 del CP, y la circunstancia analógica de confesión contemplada en el art. 21.6 en relación con el 21.5 del C.Penal, procediendo la libre absolución o, alternativamente, y solo para el caso en que no sean apreciadas las eximentes alegadas, la imposición de una pena de 2 años y 6 meses, sin que procede efectuar pronunciamiento alguno especto de la responsabilidad civil.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de Luis, en concepto de autor, al haber dado muerte a Rubén.

Tercero

Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

>.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes FUNDAMENTOS DE DERECHO, contenía fallo del siguiente tenor literal:

>.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, excepto la acusación particular, por providencia de ocho de enero de dos mil ocho se señaló para la vista de la apelación el día veintiocho de enero de dos mil ocho, a las nueve y treinta horas, y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del recurso de apelación interpuesto.

Contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal (CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alza ahora la defensa de dicho acusado con base en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, si bien, dentro del motivo esgrimido, formula hasta tres submotivos, que han de ser analizados separadamente, aún cuando la falta total de sistemática de que adolece el escrito a que nos referimos suponga una auténtica desnaturalización del recurso de apelación que ahora resolvemos. Esos tres submotivos son: 1º.- Inaplicación indebida de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 20.4 CP (legítima defensa) y en el artículo 20.6 CP (obrar el acusado impulsado por un miedo insuperable); 2º.- alternativamente, para el supuesto de que no sea apreciada la concurrencia de las circunstancias eximentes ya mencionadas, inaplicación indebida de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 20.4 y 20.6, en relación con la del artículo 21.10 (eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable), que deberían ser aplicadas como atenuantes muy calificadas; y 3º.- inaplicación indebida de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.3 CP (arrebato), artículo 20.1 CP, en relación con el artículo 21.1 CP (anomalía psíquica) y artículo 21.6 CP, en relación con el artículo 21.5 CP (analógica de colaboración).

SEGUNDO

Sobre el error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto legal.

  1. El examen de las alegaciones de la representación procesal del apelante plantea a esta Sala serias dudas -no aclaradas en el acto de la vista- sobre si, cuando afirma la concurrencia sobre un error en la apreciación de la prueba, se está refiriendo al error basado en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, en relación con el artículo 849.2 LECrim (error en la valoración de la prueba) y con el artículo 9.3 de la Constitución (que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), o si, en cambio, lo que pretende, al insistir en la argumentación de su recurso en las circunstancias eximentes, completas o incompletas, que a su juicio concurren en el presente caso, es basar tal motivo impugnatorio en la infracción de distintos preceptos legales, como señala a lo largo de su discurso.

  2. La confusión de conceptos en que incurre el apelante es flagrante y nos obliga a precisar inmediatamente que sobre la posibilidad de invocar por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim una errónea valoración de las pruebas practicadas con la finalidad de corregir algún aspecto del relato fáctico no debe caber duda, una vez que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 dejase claramente expresado que "por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación 'per...

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