STSJ Andalucía 463/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL PONTE FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2008:7319
Número de Recurso3104/1998/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución463/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

463/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 3104/98.

SENTENCIA NÚM. 463 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel Ponte Fernández.

D. Santiago Cruz Gómez.

En la Ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3104/98, seguido a instancia de Dª Yolanda, funcionaria del Ayuntamiento de Huétor Vega (Granada), siendo demandado el Ayuntamiento de Huétor Vega, representado por la procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 5 de Agosto de 1998 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huétor Vega de fecha 5 de junio de 1998, por el que se aprueba el convenio regulador de las relaciones entre la Corporación y el personal funcionario de carrera e interinos del Ayuntamiento.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el letrado del Ayuntamiento se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huétor Vega de fecha 5 de Junio de 1998, por el que se aprueba el convenio regulador de las relaciones entre la Corporación y el personal funcionario de carrera e interinos del Ayuntamiento.

La parte demandante interesa en el suplico de su demanda la anulación del convenio regulador de las relaciones entre la Corporación y el personal funcionario de carrera e interinos del Ayuntamiento y, subsidiariamente la anulación de los siguientes preceptos del Convenio: Artículos 5, párrafo 2; 7.a.1); 8, párrafos 1 y 2; 13.2.3 y 5); 14.6, párrafo 2; 15 a); 19.3..5; 20, 25, 27, 36, 37 y 38; disposición adicional segunda ; disposición transitoria primera. Anexo II : Complemento Específico; Anexo III: Relación Provisional de Puestos de Trabajo, y la desaparición del manual de funciones de la referencia a personal laboral en los puestos de coordinador informático y administración general, responsable administrativo unidad de información y registro, auxiliar administrativo de cometidos varios, arquitecto técnico, unidad administrativa de urbanismo: jefe de negociado, responsable administrativo unidad de intervención y personal, responsable administrativo unidad de secretaría general, responsable administrativo unidad de contabilidad.

Interesa asimismo la demandante se dicte sentencia modificando la posible adscripción de los grupos C y D para el puesto de encargado de obras y servicios únicamente al D, en cuanto puesto base así contemplado en la Plantilla aprobada, y modificando la posible adscripción de los grupos E y D para el puesto de operarios de oficios ayudante, únicamente al E anulando el puesto de Ayudante por ser un puesto base no incluido en la plantilla aprobada.

Igualmente se obligue a la Administración demandada a la creación de la plaza de Tesorero en la plantilla y consignándose en el presupuesto municipal con unas retribuciones que no supongan desviación de poder de la Administración atendiendo a la responsabilidad, especial dificultad técnica y dedicación, criterios objetivos y a que se cubra plaza por el procedimiento legalmente establecido y que se contienen en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda.

Todo ello en virtud de los argumentos que más adelante se exponen.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Huetor Vega se opone a la demanda interesado la desestimación de la misma y la confirmación del acto administrativo, en base a los argumentos que más adelante se van a ir exponiendo.

SEGUNDO

Comenzando a analizar los motivos de impugnación esgrimidos por la demandante, en primer lugar señala que la composición de la Mesa General de Negociación vulneraba lo dispuesto en los artículos 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como los artículos 30 y 31 de la Ley 7/90, de Órganos de Representación Sindical, pues conforme a dicha normativa la capacidad negociadora en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos recae en las Organizaciones sindicales con representación acreditada y no en los Delegados de personal, señalando esta parte que la organización sindical CCOO solo asistió a la última de las reuniones. Señala esta parte que la composición de la mesa no era paritaria, por cuanto mientras la Corporación Municipal estaba representada por seis miembros, la parte sindical solo contaba con dos. Todo ello determina según la parte demandante que el acuerdo negociado sea nulo de pleno derecho. Por su parte, en este particular, la representación del Ayuntamiento entiende, en síntesis, que el sindicato CCOO se incorporó a la negociación conforme a su voluntad, siendo extemporánea la composición de la mesa, y señalando que, en todo caso, la mesa se formó conforme a Derecho.

El artículo 30 de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformado mediante la Ley 7/1990, dispone que la negociación colectiva y la participación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.

A este efecto, se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.

El derecho a la negociación colectiva en el ámbito de los sindicatos de funcionarios se deposita, por tanto, en órganos estables de creación legal, como son las Mesas de Negociación. Pues bien, en lo que respecta al presente caso, la Sala no aprecia que se haya producido vulneración legal alguna en la composición de la Mesa si se atiende al contenido del acta de constitución de la Mesa de Negociación obrante en el expediente administrativo, en la que se refleja la presencia de los sindicatos UGT e igualmente la organización sindical a que se refiere la demandante, CCOO, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO

A continuación, expone la demandante sus argumentos para entender contrario a Derecho el acuerdo de aprobación del Acuerdo Regulador del Personal Funcionario de Carrera e Interinos al servicio del mismo, Relación Provisional de Puestos de Trabajo, Organigrama Funcional y Manual de Funciones del personal a su servicio.

Pues bien, debe ser primeramente objeto de análisis por la Sala la posible falta de legitimación activa de la recurrente para la impugnación del acuerdo objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Es sabido que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. En este sentido, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000, el más restringido concepto de "interés directo" ha de ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo" (artículo 19.1.a), aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la CE, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero...

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