STSJ Andalucía 2368/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2008:7877
Número de Recurso1574/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2368/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

2368/2008

SENTENCIA Nº 2368/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 1574-02

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1574-02, en el que son parte, de una como recurrente, D. Jesús Luis y doña Luz, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Vellibre Vargas, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado, en relación con materia de Transmisiones Patrimoniales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 28 de mayo de 2002 dictadas en las reclamaciones NUM000 y NUM001.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación las resoluciones identificadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Las dos reclamaciones desestimaron sendas impugnaciones basadas en la falta de eficacia de los actos de notificación practicados por la administración tributaria con el presentador de los documentos. En las dos resoluciones impugnadas el Tribunal Económico mantiene la validez, al amparo del artículo 56. Tres del Texto Refundido del Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/93 de 24 de septiembre, respecto a los actos de notificación que se realicen con el presentador del documento en relación a dicho documento presentado. También resolvió el fondo de la cuestión controvertida, y no sólo la posible extemporaneidad del recurso de reposición, y así rechazó la pretensión de los recurrentes de que se tuviera por interpuesto una rectificación de error material o de hecho al amparo del artículo 156 de la, entonces aplicable, Ley General Tributaria. Y lo rechazó al considerar que el hipotético error alegado es un error de derecho, sometimiento de la conducta a un impuesto o a otro, bien el de valor añadido bien el de transmisiones patrimoniales, y por tanto no es un supuesto de error fáctico. Por ello debió recurrirse por los contribuyentes dentro de los 15 días hábiles siguientes a la liquidación, lo que no sucedió.

Esta resolución es impugnada atendiendo a los siguientes razonamientos. Efectuada adquisición de viviendas, los recurrentes presentaron liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados. En fecha posterior parece ser que se notificó en la oficina de presentador del documento, el notario que había intervenido, liquidaciones donde se exigía el pago por concepto transmisiones patrimoniales. Remitidas estas liquidaciones por la notaría a la entidad vendedora, los recurrentes formulan recursos que reposición afirmando que la operación estaba sujeta al IVA. La oficina liquidadora inadmite los recursos por haber sido presentados fuera del plazo al haber transcurrido más de 15 días desde que la liquidación fue notificada el presentador del documento. Esta resoluciones son confirmadas por el Tribunal Económico-Administrativo. Los recurrentes entiende que las notificaciones efectuadas a presentador del documento son nulas por falta de cobertura legal.. En cuanto a fondo la cuestión mantiene que la transmisión fue una primera entrega de vivienda y por tanto debe estar sujeta al IVA.

SEGUNDO

Debemos estudiar en primer lugar la legalidad de las actuaciones administrativas impugnadas respecto de la validez y eficacia de los notificados al presentador del documento.

La notificación de una actuación administrativa es presupuesto para que produzca eficacia la misma. El régimen legal de las notificaciones se contempla en la Ley 30/1992 y en ella se establece, en síntesis, que la eficacia del acto notificado exige la práctica en legal forma de la notificación, o en caso de que falle esta corrección de la práctica de la notificación, que el interesado se de por notificado bien realizando conductas que así lo demuestran, bien interponiendo los correspondientes recursos (artículos 58 y 59 de la citada Ley ). La Administración se basa para dar eficacia al acto notificado en la presunción legal de que es conocido por el administrado si la notificación se realiza a presentador de un documento, y ello porque así lo contemplaba expresamente el artículo 56. 3 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre. Es un régimen complementario del genérico contemplado en la Ley 30/1992. Pero es un régimen complementario que ya ha sido expulsado del ordenamiento jurídico como veremos a continuación.

En este sentido el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en sentencia de 10-3-2008, nº 46/2008, rec. 6130/2006, BOE 91/2008, de 15 abril 2008, nos recuérdalo siguiente:

" Como han señalado la recurrente y el Ministerio Fiscal -y ha sido reconocido también por las otras partes en el procedimiento-, en la STC 113/2006, de 5 de abril, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438 -2000, este Tribunal declaró inconstitucional y nulo "el apartado 3 del art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su redacción originaria". Así, pues, bastaría, por tanto, en hipótesis, con remitirse a lo razonado en dicha Sentencia para resolver el recurso de amparo que ahora pende ante nosotros, en el que, aunque el Abogado del Estado sostenga lo contrario, se plantea de manera evidente un supuesto de aplicación del citado art. 56.3. No obstante, como se ha expuesto al recoger las posiciones de las partes en el presente recurso, la Letrada de la Junta de Andalucía ha defendido la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el art. 40 LOTC, entendiendo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 LITP realizada por la STC 113/2006 no afecta a la situación enjuiciada porque dicha Sentencia comenzó a surtir sus efectos a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del 9 de mayo de 2006, de suerte que el precepto declarado inconstitucional se encontraba vigente cuando se produjo el hecho imponible y cuando se realizó la notificación, así como en el momento de pronunciarse la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, de 8 de mayo de 2006. A su juicio, se trataría de un asunto resuelto mediante sentencia firme, al que no puede abarcar el alcance retroactivo de la declaración de inconstitucionalidad.

En efecto, como ha puesto de relieve la Letrada de la Junta de Andalucía, el art. 40.1 LOTC (no modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ) determina que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley "no permitirán revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales", con la excepción de los procesos penales o los contencioso-administrativos relativos a una sanción, en los que la nulidad de la norma implique "una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad". En este sentido, en la STC 159/1997, de 2 de octubre, hemos dicho que "resulta indudable que un proceso judicial concluido por Sentencia firme (art. 245.3 LOPJ ) es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un "proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada", aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo", y que sostener la interpretación opuesta resultaría contrario a lo establecido en el segundo inciso del art. 161.1 a) CE, "pues este precepto claramente excluye que mediante una declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley pierdan el valor de cosa juzgada la Sentencia o las Sentencias recaídas, mientras que, en cambio, extiende los efectos de esa declaración a la jurisprudencia que ha interpretado la norma" (FJ 7).

De la misma forma, a la hora de fijar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de normas legales, este Tribunal ha dicho que "entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes" (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; y, en el mismo sentido, SSTC...

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