SAP Sevilla 123/2008, 4 de Marzo de 2008

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2008:157
Número de Recurso8090/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

123/2008

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.:. Fax:

NIG: 4109151P20050009032

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8090/2007

ASUNTO: 101516/2007

Ejecutoria:

Proc. Origen: 397/2005

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

Negociado:E

Apelante:. Jose Enrique y Mauricio

Abogado:.MAHON CORBACHO, MIGUEL

Procurador:.SUAREZ BARCENA PALAZUELO, LUCIA

Apelado: Gabino

Abogado:ROJO ALONSO DE CASO ENRIQUE

Procurador:ROJO ALONSO DE CASO, IGNACIO J.

S E N T E N C I A Nº 123/2.008

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

DÑA. INMACULADA JURADO HOTELANO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 8090/2007

ASUNTO PENAL NÚM. 397/2005

En la ciudad de SEVILLA a cuatro de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Mauricio. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL Y Gabino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 7 de Marzo de 2.007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Absuelvo a Gabino de los delitos de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Mauricio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 6 de Febrero del presente año para la celebración de la vista a la que asistieron las partes quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "En día no exactamente concretado del mes de septiembre de 2004, con anterioridad al 19, Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de la parcela nº NUM000 de la Urbanización Tarazona de la localidad de la Rinconada, retiró 30 metros de la valla metálica que hacía unos once años se había instalado para separar su finca y la de su vecino y cuñado Mauricio, con quien venía manteniendo desavenencias y enfrantamientos. La parte de valla retirada había quedado justo detrás, a una distancia no acreditada, de un muro construido por el Sr. Mauricio. No consta exactamente acreditado el estado que presentaba esta valla. No han quedado tampoco suficientemente acreditadas las circunstancias jurídicas concretas de la valla de que se trata.

No consta acreditado que el acusado tirara el resto de la valla metálica que separa ambas propiedades ni causara daños en la misma así como tampoco que haya llegado a apoderarse de terreno propiedad del denunciante.".

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por Mauricio alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 263 y 246 del Código Penal por lo que se refiere al pronunciamiento de absolución dictado contra el denunciado Gabino.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar las declaraciones del recurrente y las del denunciado, así como por lo referido por Funcionarios de la Guardia Civil que intervinieron como consecuencia de las denuncias interpuestas, lo manifestado por un familiar de aquel y profesionales del sector de la construcción, el informe del perito y la documental.

SEGUNDO

Se pretende en el recurso que, frente a la valoración de la prueba llevada a cabo en la Instancia este Tribunal llegue a una conclusión distinta. Se trata, básicamente, de prueba personal, testifical, directamente apreciada por la Juez ante quien se celebró el juicio, por lo que es forzoso recordar la limitación jurídica con la que se encuentra este órgano de apelación para revisar su valoración, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre. En el fundamento jurídico 8º de la S.ª 230/2002, de 9 de diciembre, que resume la doctrina anterior, se recuerda la posición tradicional, según la cual "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre )". Tendríamos que señalar que, de no ser así, difícilmente la apelación cumpliría la garantía de segunda instancia penal recogida en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, siguiendo lo que ya se apuntaba en este auto citado 220/1999, y lo que se declaró en la S.ª 167/2002, se matiza que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", de lo que se deriva, en la doctrina del Tribunal Constitucional, una trascendente limitación en cuanto a la prueba que...

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