STSJ Andalucía 3121/2007, 14 de Noviembre de 2007
Ponente | FERNANDO OLIET PALA |
ECLI | ES:TSJAND:2007:15363 |
Número de Recurso | 1568/2007/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3121/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
3121/2007
9
M.D.
SENTENCIA NÚM. 3121/2007
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1568/07, interpuesto por Dª Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 14 de marzo de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Consuelo en reclamación sobre CANTIDAD contra Dª Isabel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2.007, por la que desestimaba la demanda interpuesta por Doña Consuelo, debía absolver y absolvía libremente a la demandada Doña Isabel, de la acción intentada.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- La actora Consuelo, con DNI. NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de DOÑA Isabel, ama de casa con domicilio en ésta ciudad, desde el 15-3-05, percibiendo un salario en el 2.005 de 735'35 Euros.
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- Que en 23-10 se entregó a la actora carta de despido con efectos del 17-11, poniéndose posteriormente a su disposición finiquito por la cuantía de 1.420 '14 Euros como paga extraordinaria del mes de Diciembre de 2.005, sueldo de 17 días del mes de Noviembre y las pagas extras de Julio y Diciembre en sus proporciones, no aceptando la actora dicha cantidad se depositó en consignación dicha cantidad que fue aceptada por la actora ante el Juzgado de 10 Social n° 2 en 22-1-07.
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- Que la actora instó papeleta de conciliación en 17-11-06 y 19-12-06 celebrándose actos sin avenencia en 5-12-06 y 2-1-07, instando la presente demanda en la que solicita vacaciones no disfrutadas durante el año 2.005 así como que las pagas extraordinarias giren sobre la cuantía de 30 días en lugar de 15 que le fueron ofrecidas por la empresa.
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- Que no se acreditó que la actora tuviese vacaciones ni las disfrutase desde el 1 de Enero de 2.006 hasta el 17-11 del mismo año.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Consuelo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se interpone recurso de suplicación por la actora, que ha visto como ha sido desestimada su demanda interpuesta como empleada de hogar en reclamación de la suma de 2999,56 euros de principal mas el 10% de interés por mora, por los conceptos que detalla en el hecho cuarto de la misma, recurso que ha sido impugnado por la demandada y cabeza de familia. Y lo primero que cabe recordar, a la vista de la redacción del recurso que ahora se examina, es que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que obliga al recurrente a expresar, con manifiesta precisión y claridad, la revisión fáctica que interesa y la norma o normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputen infringidas, planteando por separado los diferentes motivos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la LPL, razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos, pues, por mucho que se haya flexibilizado el rigor formalista de este recurso extraordinario, tanto la jurisprudencia constitucional, por todas Sentencia del TC de 18-03-93, recaída en el recurso de amparo núm. 3.005/90, como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución Española, de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las Leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.
Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las especificas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Requisitos los indicados contenidos en los arts. 191 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 191 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la...
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