STSJ Andalucía 231/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2008:4042
Número de Recurso1331/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución231/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

231/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO nº 1331/03

SENTENCIA NÚM. 231 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Don Manuel Ponte Fernández

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1331/03 seguido a instancia de la entidad SAN MIGUEL ARCÁNGEL, S. A., que comparece representado por la Procuradora Sra. Quero Galán y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 6.010´13 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se declare no ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, al vulnerar el principio de defensa y contradicción, y se anule igualmente la resolución impugnada por ser una acto ajeno a la acción o voluntad humana de la mercantil recurrente, con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 13 de marzo de 2003, dictada en el Expte. D-81/2002-J, que acordó imponer a la recurrente una sanción de multa de 6.010´13 Euros, como autor de una infracción menos grave del art. 116.f) del texto refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto 1/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986 ; y ello porque, según denuncia del SEPRONA de fecha 25 de febrero de 2002, había realizado vertido directo de alpechín o jamila, procedente de la extracción de aceite de orujo, en el cauce del arroyo Fuentecilla, afluente del Río Guadalimar, en el término municipal de Villanueva del Arzobispo (Jaén), sin autorización del Organismo competente.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la nulidad de la resolución sancionadora, por haberse adoptado con infracción de las normas de procedimiento y causando indefensión a la recurrente, dado que no se resolvió su petición de práctica de la prueba propuesta en el escrito de alegaciones al pliego de cargos, referente a la prueba consistente en A, - prueba pericial consistente en que por un perito designado por esta mercantil pueda analizarse las muestras extraidas por esa Confederación, con el fin de poder contrarrestar las mismas y salvaguardar el principio de defensa y contradicción ".

Al respecto debemos recordar que no basta una mera indefensión formal, sino que ésta ha de ser...

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