STSJ Cataluña 5968/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:8954
Número de Recurso4205/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5968/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8035960

mm

Recurso de Suplicación: 4205/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5968/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Apolonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 5 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 549/2015 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Don Apolonio frente al Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y confirmo la resolución impugnada en todos sus extremos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

""1.- Don Apolonio (demandante), de nacionalidad marroquí, acredita los periodos de altas y bajas que constan en el informe de vida laboral expedido por la TGSS (doc 3-15 de los aportados con la demanda cuyo contenido se tiene por reproducido). 2.- El actor fue dado de alta en la empresa Troudi Construc S.L. en fecha 17.10 2007, con categoría de yesero y fue cesado a instancia del empresario en fecha 7.1.2008 (doc 9 de los aportados con la demanda, cuyo contenido se tiene por reproducido.

  1. - Posteriormente cobró prestaciones por desempleo. (folio 3.13 del expte adtvo.)

  2. - Por escrito de fecha 15.4.2015 el spee comunicó al actor una propuesta de revocación de prestaciones por desempleo y de percepción indebida de las mismas por importe de 20643,04 euros (folios 3-13 y 3-14 del expte advo)

  3. - Por resolución del spee de 28.5.2015 se acordó la revocación de la resolución 15.4.2015 y se declaró la percepción indebida en la cantidad de 10.310,14 euros correspondientes al periodo 7.6.2008 al 6.102012 (folios 6-36 y 6-37 del epte adtvo).

  4. - Interpuesta reclamación previa en fecha 16.7.2015 fue parcialmente estimada por nueva resolución del spee de 29.7.2015, quedando fijado el cobro indebido en la suma de 2842,04 euros (folios 8-50 del expte adtvo).

  5. - La inspección de trabajo inició actuaciones para determinar la existencia de empresas fictícias sin actividad alguna y que pudieran haber sido creadas con la finalidad, entre otras de generar el derecho a prestaciones indebidas en determinados trabajadores, dentro del plan de acción sobre empresas fictícias y altas fraudulentas en la seguridad social, entre eklas la empresa TROUDI CONSTRUC S.L.

La empresa en los años 2006-2011 no ha ingresado cuotas en la seguridad social, no ha realizado declaración alguna con liquidación por ningúno de los impuestos de los que debiera ser sujeto pasivo como consecuencia de su actividad mercantil, como el iva o impuesto de sociedades. tampoco ha declarado haber realizado pago alguno a sus trabajadores ni haber practicado retenciones a cuenta del IRPF.

Según consta en el informe, la inspección de trabajo ha solicitado la anulación de todas las altas en el TGSS de los trabajadores de Troudi Construc s.l., constando en el sistema informático de la TGSS que el alta del actor ha sido anulada.

(informe de la ITSS aportado por el spee a la vista oral, que se tiene por reproducido en su integridad.)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de prestación por desempleo, absolvió al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones formuladas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28 de marzo de 2015, ulteriormente revisada por la de 29 de julio de 2015, por la que se acordó la extinción de la prestación por desempleo reconocida anteriormente al actor, declarándose asimismo la percepción indebida del importe de dos mil seiscientos cuarenta y dos euros con cuatro céntimos (2.642,04 euros), por estimarse que no había existido efectiva actividad empresarial de la entidad Troudi Construct, S. L., que le había dado de alta en fecha 17 de octubre de 2007.

El recurso interpuesto manifiesta formular dos motivos, con errónea cita del derogado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, de revisión de hechos probados y examen de infracciones, no obstante lo cual se limita a efectuar determinadas consideraciones entorno a la realidad efectiva de la relación laboral, así como sobre la "prescripción de la decisión administrativa", para ulteriormente aludir a la Jurisprudencia aplicable al objeto del recurso.

Si bien el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina que "en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", dado que esta cita se desprende del escrito del recurso, estimamos que procede la aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora de las normas disciplinarias del recurso de suplicación. En virtud de ésta, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, "en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos", sin que deba el órgano judicial, según una interpretación finalista de aquella normativa rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso ha de suministrar "datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 18/1993 ). De esta forma, procede dirimir sobre la infracción denunciada.

Comenzando por la cuestión atinente al transcurso del plazo previsto legalmente para que la Administración pudiese revisar su actuación (la que, por razones de lógica procesal, ha de anteceder al de la realidad de la prestación laboral, lo que nos conduce a alterar el orden de formulación del recurso), aduce la parte actora recurrente que de las actuaciones se colige que en junio del año 2011, la Tesorería General de la Seguridad Social había dado de baja la cuenta de cotización de la entidad Trudi...

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