STSJ Andalucía 3183/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2016:11329
Número de Recurso2693/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3183/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2693/2011

SENTENCIA NÚM. 3183 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

Dª . Maria Torres Donaire

D. Luis Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2693/2011, seguido a instancia de Dª . Diana, que comparece representada por el Procurador Sr. Merino Jiménez-Casquet, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que comparece representada y defendida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es 8.208,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, no habiéndose solicitado la celebración de vista, se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada en el expediente nº NUM000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida por la recurrente contra el expediente de comprobación de valores y la liquidación girada, por importe de 8.208,78 euros, en concepto de ITP y AJD, con motivo del otorgamiento de acta de notoriedad para inmatriculación de finca instrumentada en escritura pública de fecha 9 de noviembre de 2006.

Frente a lo resuelto por el TEARA, se aduce por la parte recurrente, en síntesis, la improcedencia de la liquidación girada por entender que el acta de notoriedad no ha suplido titulo de trasmisión alguno, pues la misma se derivó de la escritura de compraventa otorgada el 20 de junio de 2006; añadiendo que, en todo caso, la comprobación de valores carece de la necesaria motivación y no se ajusta al valor real del inmueble, en la medida en que no tiene en cuenta el descenso del precio de las viviendas.

SEGUNDO

El artículo 7.2.C) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: "los expedientes de dominio, actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación."

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 11.1.C) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

De acuerdo con lo anterior constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, el otorgamiento de las actas de notoriedad, a las que se refiere el artículo 199 del Título VI de la Ley Hipotecaria - Decreto de 8 de febrero de 1946- cuando dispone que: "La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:.. b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante".

La tramitación de estas actas se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 y del artículo 298 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, -redactado de conformidad con el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre- que establece que ", la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna se practicará mediante el título público de su adquisición, en los siguientes casos: .. b) En su defecto, cuando se complemente el título público adquisitivo con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño. El acta de notoriedad complementaria, tendrá por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o fincas que se pretendan inmatricular es tenido como dueño de ellas".

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2009, se ha ocupado de esta materia, con remisión a la doctrina contenida en la Sentencia de 27 de Octubre de 2004, siendo su argumentación la siguiente: "De lo que se trata, en su análisis, es de interpretar el sentido del artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre (actual RDL 1/1993), que establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: "Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria, y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación".

En nuestra opinión es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las Fincas objeto de aquel. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes Expedientes de Dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia. No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros casos no existe este título.

Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del articulo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos . En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por la reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso por herencia.

Que lo que venimos razonando es correcto se infiere porque en el supuesto enjuiciado el Expediente de Dominio no ha suplido titulo de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión a la que el Expediente de Dominio gravado es ajeno.

El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna" .

La doctrina jurisprudencial contenida en tales sentencias evidencia que tanto el expediente de dominio como el acta de notoriedad pueden ser títulos supletorios que tienen por objeto adecuar la inscripción registral a la realidad jurídica, permitiendo el acceso al Registro de aquellos actos que carecen de titulación auténtica .

Pues bien, en tales casos, el hecho imponible lo constituye el otorgamiento del título en sí, y no la transmisión que mediante él se documenta, como lo prueba el hecho de que, según el artículo 7.2.C), el plazo de prescripción se computará "desde la fecha del expediente, acto o certificación". Por eso es indiferente cual sea el origen de la última o últimas transmisiones que no hayan tenido reflejo registral, constituyendo hecho imponible de la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" tanto si es oneroso como lucrativo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR