STSJ Andalucía 1476/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2016:10768
Número de Recurso661/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1476/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1476/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

RECURSO 661/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional Primera

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 11 de julio de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso nº 661/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Benítez Cruz en nombre y representación de Don Balbino, figurando como parte demandada el servicio Andaluz de Salud representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Benítez Cruz, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección Gerencia de los Hospitales Carlos Haya Virgen de la Victoria de Málaga del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 31 de julio de 2013, por la que se vino a denegar la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo por el período de un año hasta el 27 de octubre de 2014. Siendo dicho recurso admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizándose en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los hechos y motivos de impugnación que estimaron pertinentes, y que damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

De dicho escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en tiempo y forma, escrito de contestación en el que vino a oponerse a la admisión de las pretensiones formuladas de contrario y a interesar la desestimación del recurso; por considerar ajustada la resolución administrativa..

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se se practicaron con el resultado obrante en autos las que propuestas fueron admitidas; evacuando las partes el trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio del presente año.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, hado el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución, descrita, en el hecho primero de la presente sentencia, por la que se vino a denegar al, hoy, recurrente su solicitud, de fecha 24 de julio de 2013, de prolongación de la permanencia en el servicio activo por un período de un año, concretamente hasta el 27 de octubre de 2014 y ello en base a estimar la Administración demandada.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional en la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos en vigor y por tanto de aplicación en este caso; en segundo lugar alega la falta de motivación del acto impugnado invocando que se le genera una situación de indefensión, y apelando, por último a una vulneración de los actos propios.Viniendo a solicitar el dictado de sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare su derecho a prorrogar la situación de servicio activo hasta los 70 años de edad.

Por su parte, el Servicio Andaluz de Salud mantiene el ajuste derecho de la resolución impugnada y solicita la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Hemos de partir de que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de sesenta y cinco años, dicha norma general cuenta con ciertos supuestos de excepción entre los que se incluye, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, la posibilidad de que el interesado solicite voluntariamente la prolongación en el servicio activo que contempla el mismo apartado del artículo 26 que, en su segundo párrafo, dispone que " ... el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos ".

Del tenor literal del precepto merece destacarse: primero, que la posibilidad de que el personal estatutario prolongue su permanencia en el servicio activo tras cumplir la edad de jubilación forzosa aparece legalmente configurada como una facultad - más que como un derecho- como resulta indudablemente de los términos potestativo ("podrá") e imperativo ("deberá") referidos al interesado y a la Administración autorizante, respectivamente y de la normación y configuración legal de la jubilación forzosa; y, segundo, que el efectivo ejercicio de la facultad en cuestión aparece legalmente condicionado a la obtención de la preceptiva autorización administrativa, a su vez supeditada a la previa constatación de la efectiva concurrencia de los dos requisitos o presupuestos que especifica el mismo artículo 26.2 (uno de tipo subjetivo, consistente en que el interesado reúna la capacidad funcional y otro de tipo o carácter objetivo, concerniente a las necesidades de organización del servicio).

Respecto al primero de los referidos extremos la doctrina del Tribunal Supremo es clara, habiendo puesto de manifiesto la Sala Tercera del Alto Tribunal en cuanto a la interpretación del artículo 26.2 anteriormente trascrito, en Sentencia de 7 de noviembre de 2012 (casación 4586/2011 ) -reproducida en las posteriores Sentencias de 17 de julio y 18 de septiembre de 2013 ( casación núm. 1218/2012 y 1931/2012, respectivamente), 2 de julio de 2014 (casación 2697/2013 ), 14 de mayo de 2015 (casación 2702/2013 ) y de 9 de febrero de 2016 (casación 3934/2014 )- lo siguiente: " No podemos compartir la tesis del recurrente ni en cuanto a la interpretación del Art. 26.2 de la Ley 55/2003, ni a la del sentido de la Sentencia invocada.

Si, en efecto, fuese aceptable que el Art. 26.2 citado establece de modo inequívoco el derecho que la parte alega, podría tal vez exigirse que, para el establecimiento de la jubilación forzosa a los 65 años en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, fueran necesarios unos condicionamientos impeditivos o limitativos de ese pretendido derecho, de mayor rigor que los exigibles si se niega aquella base de partida. Pero entendemos que ese pretendido derecho no se establece como tal en el Art. 26.2 de la Ley 55/2003, sino que se trata solo de una mera facultad, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

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