STSJ Andalucía 1877/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2016:10691
Número de Recurso829/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1877/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1877/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO DE APELACION Nº 829/2.013

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELEN SÁNCHEZ VALLEJO

___________________________________

En Málaga, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 829/2.013, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE ÁLORA, representado y asistido por el Letrado Sr. Santiago Arcal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número SEIS de Málaga, y como parte apelada DON Millán, representado por el Procurador Sr. Chaves Vergara y asistido por el Letrado Sr. Gómez Ruiz.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación indicada de la parte recurrente, DON Millán, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número SEIS de Málaga, recurso contencioso-administrativo contra:

a).- El Decreto Nº 239, de 5 de marzo de 2010, dictado por el Ayuntamiento de Álora, en cuya virtud se acuerda declarar concluso el procedimiento de solicitud de licencia urbanística LOB 45/09, a instancia del interesado, por desistimiento de su solicitud.

b).- El Decreto nº 240, de 5 de marzo de 2010, dictado por el Ayuntamiento de Álora, en cuya virtud se acuerda declarar concluso el procedimiento de solicitud de licencia de actividad de apartamentos turísticos, a instancia del interesado, por caducidad del procedimiento por causas imputables al interesado.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia, en fecha 1 de marzo de

2.013, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo con el siguiente pronunciamiento: "Estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente, se declara la nulidad de las resoluciones recurridas, y por ende, se declara la obligación del Ayuntamiento demandado de continuar por sus trámites preceptivos (y por la legislación aplicable a las fechas de las mismas) los procedimientos de solicitud de licencia urbanística municipal LOB 45/2009 y de licencia de actividad de apartamentos turísticos; y se reconoce el derecho a la actora a que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al que se confirió el plazo de 10 días para dar cumplimiento al requerimiento de documentación complementaria, sin pronunciamiento en materia de costas"

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la Administración demandada, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 829/2.013.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo por dos razones:

-En cuanto a la impugnación que la parte demandante realiza del Decreto nº 239, de fecha 5 de marzo de 2010, lo que se debate es la aplicación ex oficio por la Administración del instrumento jurídico del desistimiento ( art 71 de la Ley 30/92 ), sin que exista o haya existido en dicho procedimiento una manifestación expresa del interesado en tal sentido. EL Juez de instancia señala que no cabe la aplicación del artículo 71 de la 30/92 invocado, sin olvidar que dicho artículo se encuentra en el ámbito del inicio del procedimiento administrativo, y permite que se conceda un plazo de diez días al interesado para que subsane o complemente determinados datos o documentos de los que adolece la solicitud de inicio del procedimiento, pero no puede ser utilizado su contenido para instar a la parte interesada a que si no realiza una determinada actuación, se entienda como desistido del procedimiento, una vez que el mismo se está tramitando como sucede en el presente caso.

-Respecto al segundo Decreto objeto de impugnación (Decreto nº 240), el Juez de Instancia llega, igualmente, a la conclusión que no es posible aplicar la pretendida caducidad conforme al artículo 92 de la Ley 30/92, pues no se consigue acreditar por la Administración que se haya producido, tras la paralización, el requerimiento del plazo de tres meses, sino que, lo que se señala es que de modo conjunto y unitario la Administración aplica el artículo 42.5 de la Ley 30/92, que es un precepto que está previsto en dicho texto legal para que se proceda a la suspensión del plazo máximo que posee la Administración para resolver las solicitudes, y excepcionar de ese modo el deber de resolver que conmina a la Administración conforme al artículo 42 de la Ley 30/92, pero no puede ser aplicado para considerar que concurre el plazo que establece el artículo 92 de la Ley 30/92 para finalizar el procedimiento por caducidad.

Frente a la Sentencia de instancia se interpone por el Ayuntamiento de Álora el presente recurso de apelación por considerar que:

-En lo referente al primero de los Decretos recurridos ( nº 239), resulta de plena aplicación el artículo 71 de la LRJPA, que da por desistido al interesado, al no haber subsanado la solicitud en el plazo concedido al efecto, sin que se exija una expresa declaración de aquél en tal sentido.

-En relación al segundo de los Decretos impugnados (nº 240), se indica que en el folio 149 del expediente administrativo se advierte al interesado sobre la necesidad de que aporte unos documentos y que subsane ciertas deficiencias, advirtiéndole que si transcurren tres meses sin que se haya efectuado la aportación requerida, se producirá la caducidad del expediente. Por tanto, constando la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, la Administración, conforme a derecho, acordó la caducidad del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LRJPA .

En consecuencia, solicita que se dicte Sentencia que estime el recurso de apelación y revoque la Sentencia impugnada, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

La parte apelada defendió la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos señalados en el fundamento de derecho anterior y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, se resuelve el presente recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primera

Con carácter previo, hay que destacar que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia . La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro...

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