STSJ Andalucía 1717/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:10684
Número de Recurso461/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1717/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 1717/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

R. DE APELACIÓN Nº 461/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 22 de septiembre de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 461/2013, interpuesto por El Corte Inglés, S.A., representado por Dª María Isabel Márquez Recio y defendido por D. Eduardo Caruz Arcos, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por D. Avelino Barrionuevo Gener y defendido por D. Francisco Cobo Medina.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 55/2008 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la resolución de la Sra. Concejal Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 5 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 28 de mayo de ese mismo año en el expediente NUM001 .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial El Corte Inglés, S.A., a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

D. Avelino Barrionuevo Gener, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2016.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 55/2008, en los que se venía a impugnar la resolución de la Sra. Concejal Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 5 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 28 de mayo de ese mismo año en el expediente 264- A/03, por la que se impone a El Corte Inglés, S.A. una sanción de 367.368,50 euros por reputar cometida una infracción urbanística grave tipificada en el artículo 207.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía .

El pronunciamiento parcialmente estimatorio de la Sentencia impugnada -con fijación de la cuantía de la sanción en 244.912,50 euros- descansa, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia, en las consideraciones que pasan a resumirse como sigue: pudiendo situarse el cómputo del plazo para el ejercicio de la potestad sancionadora en la fecha del acta de inspección urbanística que hace constar la existencia de una obra consistente en cubierta de terraza sin presentar licencia de obra (31 de julio de 2003), la decisión de incoación del procedimiento sancionador (acordada por Decreto de 10 de julio de 2006, única que consta en el expediente) se produjo en plazo legal, no habiendo prescrito la infracción ni habiéndose producido la caducidad del procedimiento; siendo indiscutido que las obras de cubierta de la terraza carecían de licencia y que ésta era precisa, el informe del arquitecto municipal de 3 de julio de 2006 se refiere a un proyecto de ampliación que fue presentado por la recurrente y que consistía en la instalación fija de una estructura metálica abierta con cubrición de policarbonato, ocupando una superficie de 480 metros cuadrados y con aumento de la edificabilidad en 50 metros cuadrados, así como de la ocupación de la planta en la que se ejecutó, lo que produjo una alteración de la configuración arquitectónica al alterar las condiciones urbanísticas, siendo las obras de sencillez técnica pero no de escasa entidad constructiva, por lo que precisaban de proyecto técnico y autorizan calificar la infracción como grave, no pudiendo hablarse de una pequeña obra de modificación o adecuamiento, habiéndose incoado el procedimiento sancionador dentro del plazo de prescripción de cuatro años; resulta adecuado calcular el coste de reposición de la obra calculando el valor del suelo, además de haber utilizado el informe municipal de valoración coeficientes de minoración en función de la altura de la edificación, dada la dificultad de comparar un edificio comercial de más de 8.000 metros cuadrados distribuido en varias plantas con locales comerciales en planta baja; situada la sanción final en el máximo de la mitad inferior, nada explica la resolución sancionadora sobre los motivos por los que no se impone el mínimo legal, pese a que, existiendo una atenuante y abierta, por ello, la vía de la reducción de la sanción, surge un adicional deber de motivación para la concreción de la cuantía, por lo que el recurso en este punto debe ser estimado, aunque no en la pretensión de la reducción al 50%, al no ser aplicable el artículo 183.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía por no haberse desmontado la estructura metálica en que se apoyaba la cubierta.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la parte actora aduciendo en su recurso, en síntesis: que el juzgador de instancia ha efectuado una errónea valoración de la prueba en cuanto a los hechos determinantes de la atenuante invocada por la recurrente, al concluir improcedentemente que la estructura metálica sobre la que se apoyaba la cubierta de policarbonato no había sido retirada y que, por tanto, no podría entenderse repuesta la realidad física a su estado originario cuando ese hecho resulta contradicho por distintas pruebas de las practicadas en el procedimiento, formando el resto de los elementos y soportes que se mantienen en la actualidad parte de la estructura original del inmueble en cuestión; que los informes del Servicio de Inspección a que hace mención la Sentencia impugnada (folios 102 y siguientes del expediente) se limitan a la recopilación de varias fotografías tomadas desde el exterior del edificio y a decenas de metros de la terraza, siendo los elementos metálicos que podían observarse los que ya constaban en la terraza originaria, razón por la que no se han retirado; además de ello en la Sentencia de instancia se valida la valoración municipal de las obras a efectos punitivos, no siendo ajustado la valoración de las obras en venta del bien por diversas razones (incorporación del valor del suelo e inclusión de gastos o costes indirectos como el beneficio profesional, honorarios y tributos) y teniendo que determinarse la cuantía de la multa en función del valor de la construcción y no del valor en venta, de carácter especulativo; se ha vulnerado, finalmente, el principio de proporcionalidad, no reconociendo la Sentencia apelada la concurrencia de varias circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente en la vía administrativa y en la contencioso administrativa (reparación voluntaria y espontánea del daño causado e inexistencia de reincidencia o de reiteración).

A dicha argumentación opone el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, a través de su representación procesal: que sí existe prueba en el procedimiento de que la estructura metálica abierta, no constando desde el origen de la edificación, no se había desmontando a la fecha en que el técnico municipal, D. Evelio, emitió su informe de 5 de julio de 2007, por lo que resulta improcedente la reducción prevista en el artículo 183.4 de la Ley 7/2002 ; y que la valoración se motiva pormenorizadamente en el informe obrante en el expediente administrativo, siendo adecuado calcular el coste de reposición incluyendo el valor del suelo y utilizando el propio informe municipal coeficientes de minoración en función de la altura de la edificación, no resultando aquí aplicable el Decreto 60/2010.

Tercero

Centrados así los términos del debate debemos notar, ante todo, con la STC 33/2000, de 14 de febrero que la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, " presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica " ( ATC 87/1995, de 7 de marzo ).

Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva...

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