STSJ Andalucía 1690/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2016:10669
Número de Recurso142/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1690/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº1690/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación Nº: 142/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DON CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga, a doce de septiembre de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 142/2013 del recurso de apelación interpuesto por la entidad LIMONTA SPORT IBERICA, S.L. contra Sentencia de fecha 12/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga en el recurso contencioso- administrativo, seguido en el Procedimiento Ordinario nº 713/2011 ;y como parte apelada el Ayuntamiento de Benaoján representado por el letrado del SEPRAM.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 12/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido en el Procedimiento Ordinario nº 713/2011.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número .

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de Limonta Sport Iberíca, S.L. la Sentencia 662/12 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga de fecha 12 de noviembre de 2012 recaída en el PO 713/11 por la que se desestima el recurso por aquella interpuesto contra la reclamación de intereses de demora por atraso en el abono de certificaciones de obra por el Ayuntamiento de Benaoján.

SEGUNDO

Expresa dicha Sentencia en su Fundamento Jurídico Cuarto:

Cuarto.- Mas, aun constatándose que el cálculo efectuado resulta correcto (al menos en los que se refiere a la fecha desde la que se efectúa el cómputo del devengo, sin que, por otra parte, se cuestionase en la contestación algún posible error en el cálculo o en capital o intereses aplicados,) lo cierto es que la parte actora, por ser carga probatoria que le incumbe conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente a esta Jurisdicción conforme a la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al artículo cuarto de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe igualmente adverar que se produjo el pago de estas certificaciones fuera el plazo bimensual que se regula en el artículo 99, pues es esta demora en el pago lo que constituye el sustento de su pretensión.

Es de reseñar que la parte demandada (en términos, ciertamente, muy genéricos y poco perfilados hasta su escrito de conclusiones, lo que no supone, precisamente, un alarde de buena fe procesal para con la actora) negó todos los hechos de la demanda, aclarando posteriormente que tal negación veía especialmente referida a la fecha de pago de las certificaciones que se refieren el segundo de los hechos de la demanda. Lo cierto es que la parte actora ni en vía administrativa (en el que se limitó a aportar a los folios 21,22,23 y 25 copia de las certificaciones de las que refiere el pago tardío ) ni en este proceso (adjuntando al escrito de interposición copia de la misma documental como documentos 2 a 4 y 6 de las unida al escrito de reclamación) ha presentado más prueba del pago diferido de tales certificaciones que unos inhábiles (a tales efectos probatorios, por ser documentos por ella misma confeccionados y que no necesariamente han de corresponder con la realidad )cuadros en los se alude (sin probarlas en modo alguno) a unas fechas de pago muy posteriores a las de 60 días tras la expedición de las certificaciones (así, documento 1 de los unidos a la demanda y folios 31 y 32 del expediente). Tampoco figuran en el expediente documentos que acrediten la fecha del pago de tales certificaciones, sin que, tras su examen para formalizar la demanda, la parte actora solicitase su ampliación al amparo del artículo 55.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (a la que este Juzgado habría sin duda accedido, a la vista de las pretensiones contenidas en la demanda) o se practicase prueba alguna en el momento procesal oportuno (al limitarse la propuesta por la recurrente a la documental acompañada a la demanda).

La consecuencia de todo ello es la de no tener por adveradas las fechas de pago de las certificaciones obrantes a los folios 21 a 23 y 26 del expediente que se afirman en la demanda y en la reclamación administrativa, y, erigiéndose ello en el propio fundamento de los intereses moratorios reclamados, procede desestimar la pretensión referida conforme al párrafo primero del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con ello la demanda (por haberse ya satisfecho por la Administración a través del mecanismo aludido, como incluso se reconoce por la actora, las restantes pretensiones contenidas en la misma.

Frente a...

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