STSJ Andalucía 1536/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:10656
Número de Recurso764/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1536/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1536/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 764/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de julio de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 764/2015, interpuesto por D. Aurelio, representado y defendido por Dª Sihem Mohand Aomar, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de enero de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 388/2014 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio, representado y asistido por el Letrado Dª Sihem Mohand Aomar, contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 20 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la dictada el 25 de noviembre de 2013 por la Delegación del Gobierno en Melilla.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Sihem Mohand Aomar, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de julio de 2016.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla en los autos de procedimiento abreviado 388/2014, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 20 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la dictada el 25 de noviembre de 2013 por la Delegación del Gobierno en Melilla, que acuerda la devolución del extranjero al país de procedencia al amparo de lo dispuesto en los artículos 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala viene a sustentarse, resumidamente, en la consideración de que la devolución de un extranjero es una medida repatriativa del mismo y para cuya adopción no es preciso sustanciar expediente de expulsión ni conceder previo trámite de audiencia, concurriendo en el caso de autos uno de los supuestos en los que está legal y reglamentariamente autorizada la devolución, por lo que la medida se encuentra amparada en la normativa vigente, no conteniendo el acuerdo recurrido prohibición alguna de entrada en territorio nacional.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Aurelio aduciendo, en síntesis, que se ha producido una vulneración del artículo 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000 por aplicación indebida, al no haber sido el extranjero interceptado en la frontera ni en sus inmediaciones, presentándose voluntariamente en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía y siéndole incoado el expediente dos meses después de haber entrado en territorio español, por lo que el recurrente no se encuentra en el supuesto de hecho de la norma que se ha aplicado, además de no haber quedado acreditado de forma fehaciente el lugar del que es originario el interesado, siendo que la Administración está obligada, en virtud de acuerdos de derechos humanos ratificados por el Estado español, a salvaguardar la integridad de las personas y, en este caso, realizar las averiguaciones oportunas a fín de constatar, sin género de dudas, el referido extremo y si existe o no acuerdo de admisión con el país respectivo.

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, vino a poner de manifiesto que la parte apelante vuelve a incidir en su escrito de recurso en las mismas argumentaciones que las invocadas en la instancia.

Tercero

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987

, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo ".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991,...

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