STSJ Andalucía 1582/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2016:10617
Número de Recurso1189/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1582/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1582/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION SEGUNDA

R. Apelación nº 1189/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de julio de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Segunda por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 1189/2012, interpuesto por Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A., representada por D. Pablo Torres Ojeda y defendida por D. Manuel Torres Ojeda, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Mijas, representado y defendido por

D. José Almenara Caro.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de junio de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 693/2009 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Mijas de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el 4 de diciembre de 2008.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Pablo Torres Ojeda, en representación de Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Mijas formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012 en el procedimiento ordinario 639/2009, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el 4 de diciembre de 2008, interesando el abono de 13.223.886,17 euros en concepto de indemnización por los daños derivados del retraso imputable al Excmo. Ayuntamiento de Mijas en el desarrollo del planeamiento urbanístico del Sector SUP C-24 "Hipódromo" del PGOU de Mijas, donde la recurrente es propietaria de una parcela.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia apelada descansa, resumidamente, en las siguientes consideraciones: que la Administración había realizado la tramitación del expediente conforme a los estándares exigibles, aprobando definitivamente la modificación del Plan Parcial de Ordenación, que fue impugnada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía mediante escrito de interposición sustanciado ante la Sala de Málaga del TSJA con el número 62/2007, en el que fue denegada la medida cautelar de suspensión pero sin poder ejecutarse, entre tanto, lo que estaba pendiente de resolver; de la propia actuación de la recurrente, además, deriva que de haber sufrido daños recae sobre la misma el deber jurídico de soportarlos, al moverse todo su negocio con base a expectativas de un futuro cambio de ordenamiento urbanístico, que podía producirse o no y de lo cual era consciente la entidad actora. Por tanto, tras relatar la Sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo y Quinto los hechos relevantes a fin de resolver el presente litigio, llega a la conclusión que no cabe hablar conforme a reiterada jurisprudencia de la patrimonialización de unos aprovechamientos urbanísticos susceptibles de indemnización, siendo además que en este caso no se ha producido cambio de planeamiento que haya supuesto pérdida de aprovechamientos patrimonializados, sino la alegación de supuestos perjuicios derivados del retraso en el desarrollo en el planeamiento. Por último, se indica que la demandante no puede invocar a su favor la posesión de un derecho subjetivo patrimonial (el correspondiente a viviendas que iba a edificar con arreglo a una ordenación urbanística inexistente cuando adquirió la parcela e inexistente cuando vendió las viviendas que iba a construir conforme a un proyecto para cuya ejecución nunca llegó a solicitar licencia de obra).

Precisar que tales circunstancias han provocado la desestimación de análoga pretensión de resarcimiento que, con referencia a otras parcelas propiedad de la mercantil actora, provocaron la sustanciación de otros dos sendos recursos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo núm. 1 y núm. 5 de Málaga.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. aduciendo, en síntesis: que la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento de Mijas de la Modificación del Plan Parcial de Ordenación del sector SUP C-24 ("Hipódromo") tuvo lugar el 3 de noviembre de 2006, fecha en la que, por tanto, hay que datar la patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de indemnización y sin que, a fecha de hoy inclusive, el Ayuntamiento de Mijas haya tramitado aún ni, por tanto, aprobado, la modificación del Proyecto de Reparcelación del sector, inactividad que ha provocado unos daños y perjuicios cuya realidad y efectividad han quedado puestas de manifiesto en los autos; que la reclamación no implica en absoluto una concepción providencialista de la responsabilidad solicitada no existiendo en este caso ningún agente externo que imposibilite a la Administración prever un perjuicio por el estado coetáneo de la ciencia o de naturaleza desconocida, sino que estamos ante una competencia urbanística municipal evidente que no constituye hecho o circunstancia externa o ajena a la esfera de actividad municipal, correspondiendo al Ayuntamiento la competencia para tramitar y resolver los expedientes de reparcelación y no habiéndose iniciado siquiera desde el año 2006 en que se había patrimonializado el aprovechamiento la reforma de la reparcelación, trámite esencial para el desarrollo del sector y la consumación de los aprovechamientos de los titulares de los suelos, situación de inactividad que, entre otros efectos, provoca que las parcelas no puedan culminar su desarrollo urbanístico; que lo relevante para apreciar la concurrencia de la responsabilidad no es la existencia de un funcionamiento anormal o anómalo de la Administración Pública sino el hecho de que existan unos daños y perjuicios considerables -como aquellos cuya existencia ha justificado la demandante- y que aquellos se han producido por la inactividad de la Administración; que no es relevante a la hora de dirimir la responsabilidad patrimonial que la demandante postulara la solicitud de cambio de ordenanza edificatoria, pues la aprobación de la modificación y consecuente patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos son posteriores a esa fecha; que tampoco el procedimiento ordinario 62/2007 implicaba un obstáculo jurídicamente válido a la existencia de la responsabilidad patrimonial instada, además de no ser tal recurso sino mero resultado de una falta de coordinación entre la Administración autonómica y la municipal y de eficacia de ambas Administraciones no repercutible sobre el administrado; que el Ayuntamiento, responsable de la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución relacionados con el gestor, ha malogrado con su inactividad unas concretas circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento; que sin materializarse la equidistribución que la reforma de la reparcelación implica el ius aedificandi no puede ejercerse en virtud el artículo 55.1.a) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, además de venir justificada la falta de desarrollo de la tramitación de una licencia de obra por la demandante en la constatación de la pasividad municipal con respecto a la tramitación urbanística que incumbía al Ayuntamiento; que, con respecto al sistema de ejecución, el Secretario Municipal confirmó el 7 de junio de 2002 que era el de cooperación, habiendo sido el Ayuntamiento quien promovió la urbanización (hecho que mal se concilia con el régimen jurídico legalmente establecido para la compensación); y que, aún de apreciarse algún genero de culpa en la demandante, ello solo habría de provocar una minoración del quantum indemnizatorio, no la desestimación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR