STSJ Andalucía 1078/2016, 30 de Mayo de 2016
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJAND:2016:10615 |
Número de Recurso | 644/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1078/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 1078/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
Procedimiento ordinario nº 644/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de mayo de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 644/2013, interpuesto por D. Eulalio, representado por Dª María Isabel Hevia García y defendido por D. Juan Carlos Gil González, en materia de personal, figurando como parte demandada la Dirección General de la Policía, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 18 de octubre de 2013 Dª María Pía Torres Chaneta, en representación de D. Eulalio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de septiembre de 2013, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
El 17 de julio de 2014 fue formalizada en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, perteneciente a la Escala Básica, 1ª Categoría Oficial, viene prestando servicio en la Comisaría del Distrito Norte de Málaga, habiendo desempeñado el puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo Operativo de Policía Judicial correspondiente a la Escala y Categoría inmediatamente superior desde el mes de diciembre de 2009 hasta el 1 de mayo de 2012 de forma continuada; en el puesto de trabajo aludido D. Eulalio desempeñó funciones como Jefe de Subgrupo Operativo de Seguridad Ciudadana, correspondientes a la Escala de la Subinspección, a pesar de lo cual las retribuciones se han abonado con arreglo a la Escala y a la Categoría Básica. Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes terminaba solicitando la parte actora en su escrito de rector que, previos los oportunos trámites, se dictase en su día sentencia por la que se anule la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y se declare el derecho de D. Eulalio a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado como Jefe de Subgrupo Operativo de Policía Judicial durante el período temporal comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 1 de mayo de 2012, tanto en lo concerniente a las retribuciones básicas como a las complementarias, con el interés legal, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con imposición a la Administración Pública de las costas procesales causadas.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación por el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por enumerar el Decreto 950/2005 con carácter tasado los supuestos en los que el desempeño de otro puesto de trabajo otorga derecho a la percepción del complemento específico del puesto desempeñado, percibiendo el funcionario, en los casos de desempeño de otro puesto de trabajo en comisión de servicio por razones de urgente e inaplazable necesidad la totalidad de retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñen y sin variación, por tanto, de la cuantía, teniendo como única contraprestación el desempeño de un puesto de categoría superior, según el artículo 70.6 del Reglamento de Ingreso aprobado por Decreto 364/1995, el cómputo del tiempo prestado para la consolidación del grado, en su caso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por el actor documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuándose trámite de conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2016.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de procesos pendientes ante la Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad con el Derecho y anule la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de septiembre de 2013, por la que se desestima la solicitud deducida por D. Eulalio el 2 de julio de 2013 en orden al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas por el concepto de complemento específico, en su componente singular y general, correspondiente al puesto de trabajo de "Jefe Equipo Operativo" y "Jefe Equipo Investigación" que tenía asignado en la Comisaría Provincial de Málaga y las correspondientes al puesto de trabajo "Jefe Subgrupo Investigación" que el demandante manifiesta haber desempeñado durante el período temporal comprendido entre el mes de noviembre de 2009 y el mes de mayo de 2012.
El análisis de las cuestiones suscitadas ante esta Sala y la genérica invocación del principio de igualdad que late en la pretensión de abono de diferencias retributivas aquí suscitada aconsejan comenzar por recordar, con la STC 59/2008, de 14 de mayo, la doctrina del máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el artículo 14 de la Norma Suprema: " De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el...
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