STSJ Andalucía 1568/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2016:10560
Número de Recurso1870/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1568/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1568/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1870/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 18 de julio de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga(Sección 3ª) del Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1870/2014, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y URBASER S.A. UTE (MELILLA UTE), representa por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Luís Cabo Tuero contra la Sentencia de 25/08/2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Melilla en el recurso contencioso-administrativo número 11/2013,, habiendo comparecido como apelada la Ciudad Autónoma de Melilla (Conserjería de la Presidencia), representada por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel María Herrera Gómez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D SANTIAGO CRUZ GÓMEZ., quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia cuyo FALLO DECLARO LA INADMISIÓN del recurso por haberse recurrido una Orden que ya había sido revocada por le Administración demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que, en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada DECLARO LA INADMISIÓN del recurso por haberse recurrido una Orden que ya había sido revocada por le Administración demandada.

SEGUNDO

El apelante formula su recurso de apelación, basado en que la Sentencia de instancia emite un pronunciamiento de inadmisión cuando ni la Administración demandada había invocado la inadmisión del recurso, ni el Juzgado "a quo" hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 33.2 LJCA . La Orden de 24-4-2013 1 no se limita a declarar el carácter extemporáneo del recurso -en el que basa su pronunciamiento de inadmisión-, sino que también (y con mucha mayor extensión y detalle) entra en el fondo para exponer los motivos y argumentos por los que rechaza o desestima el recurso de reposición. La actora expuso, desde el primer momento (en el propio escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo), de manera totalmente transparente y aportando copia de las propias Ordenes concernidas, las circunstancias concurrentes en este caso y en las que la Sentencia de instancia funda su pronunciamiento de inadmisión. Desde luego que mi mandante sabía cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo que la Administración había dictado la Orden de 15-5-2013: tan es así que se le señaló expresamente al Juzgador de instancia en el propio escrito de interposición.

Nada, absolutamente nada, se ocultó.

Y, en segundo lugar, la interposición no obedecía a ningún artificio torticero con el que impugnar una actuación no impugnable: en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo ya había transcurrido el plazo de un mes desde la presentación del recurso de reposición, con lo que éste ya podía entenderse desestimado; y en aquel momento (al igual que hoy, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional) se estaba en plazo hábil para interponer el contencioso contra la desestimación presunta. Lo que ocurre es que la Orden de 24-4-2013 tenía un contenido desestimatorio del recurso de reposición que no había sido explícitamente revocado y que mi mandante no podía dejar que quedara consentido.

De hecho, si alguien pudiera formular queja ante el devenir del proceso, ese sería esta parte. Y es que si al menos se le hubiera expuesto esta objeción procesal en el trámite previsto en el artículo 51 LJCA, al iniciarse el proceso, con carácter inmediato y sin mayor dilación esta parte podría haber interpuesto el contencioso contra la desestimación presunta (aunque, repetimos, parece un contrasentido tener que recurrir contra la desestimación presunta de un recurso que la Administración, de modo...

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